SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755029

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00875-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00875-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 709 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 647 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 287 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 288 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 –(CPACA) – ARTÍCULO 188
Fecha de la decisión24 Junio 2021

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Efectos / DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Requisitos / SANCIÓN REDUCIDA EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Presupuestos / SANCIÓN REDUCIDA EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Condición especial de pago. Reiteración de jurisprudencia / SANCIÓN REDUCIDA EN DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN PRESENTADA A INSTANCIAS DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL – Improcedencia por pago incompleto de intereses moratorios

Observa la Sala que el artículo 709 del Estatuto Tributario habilita al declarante para que en el término de respuesta al requerimiento especial acepte total o parcialmente los hechos propuestos por la Administración con el incentivo de la reducción de la sanción por inexactitud a una cuarta parte de la propuesta en dicho acto o que resulte de los mayores valores aceptados. Para tal efecto, la norma prevé que el contribuyente, “deberá corregir su liquidación privada, incluyendo los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida, y adjuntar a la respuesta al requerimiento, copia o fotocopia de la respectiva corrección y de la prueba del pago o acuerdo de pago, de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la de inexactitud reducida”. En tal sentido, para que proceda la declaración de corrección provocada deberá no solo pagarse el mayor impuesto propuesto, sino también las sanciones, lo que incluye la sanción de inexactitud reducida y los intereses de mora causados desde el plazo del vencimiento de la correspondiente declaración de renta, dada su naturaleza sancionatoria. Sobre este particular, se pronunció la Sala mediante Sentencia del 31 de mayo de 2012, exp. 18516, C.M.T.B. de Valencia, precisando que dentro del concepto de sanciones - cuyo pago o acuerdo de pago debe demostrarse para la aceptación de la corrección provocada- está incluida la sanción por mora, que en concordancia con el inciso 3º del artículo 634 del Estatuto Tributario, (…) Para la Sala no resulta viable que el contribuyente pretenda cumplir con el requisito de procedencia de la declaración provocada, relativo al pago de intereses moratorios, solicitando la aplicación de la condición especial de pago con la cancelación del 20% de los intereses moratorios causados sobre los mayores valores aceptados, que fue prevista en el artículo 149 de la Ley 1607 de 2013, porque esa figura parte de la existencia de una obligación tributaria que se encuentra determinada plenamente, en tanto tiene por objeto saldar obligaciones pendientes de pago con el fisco; situación que no se presenta en el caso analizado toda vez que la liquidación del tributo aún se encontraba en discusión. Así lo ha analizado previamente la Sala en sentencia del 9 de julio de 2020 (Exp. 24426, C.J.R.P.R., a propósito de la condición especial de pago prevista en el artículo 57 de la Ley 1739 de 2014, (…) Justamente por eso, el legislador se ocupó de regular el beneficio para el pago de obligaciones tributarias que se encuentran en discusión, lo cual se consagró en el artículo 148 de la Ley 1607 de 2012, vigente para la época de los hechos y que corresponde al mecanismo de la terminación por mutuo acuerdo. Por esas razones, aun cuando el contribuyente invoca dos conceptos, en socorro de su posición, observa la Sala que los mismos no fueron expedidos a la luz de la Ley 1607 de 2012 como corresponde al asunto analizado. Amén de que la propia DIAN en reconocimiento de su error, modificó el criterio expuesto en los mismos, a través del concepto DIAN 019405 del 23 de marzo de 2014. Por lo expuesto, para la procedencia de la corrección provocada el contribuyente debía efectuar el pago total de los intereses moratorios generados sobre el mayor aceptado, y no reducirlos al 20% como equivocadamente lo hizo, en tanto no se encontraba dentro de los supuestos para ser beneficiaria de la condición especial de pago. Ante el pago incompleto de los intereses moratorios, se encuentra que no se cumple la totalidad de los presupuestos contemplados en el artículo 709 del Estatuto Tributario y, en tal sentido, la declaración provocada presentada por el contribuyente es improcedente. Lo anterior, sin perjuicio de que la autoridad fiscal realice la imputación de los valores pagados por el contribuyente a las obligaciones tributarias pendientes de pago. Prospera entonces el cargo de apelación.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 634 / ESTATUTO TRIBUTARIO– ARTÍCULO 709

DESCONOCIMIENTO DE COSTO DE VENTAS POR UNA MERMA MAYOR DE ARROZ – Improcedencia. No se tenía las pruebas suficientes para concluir la sobreestimación de los costos de venta declarados por la demandante / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR CONCEPTO DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN – Configuración. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE DEDUCCIONES EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO DE RENTA POR CONCEPTO DE GASTO POR ARRIENDO, CONSTRUCCIONES Y CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN – Configuración

Respecto del desconocimiento de costo de ventas por valor de $6.661.159.000 consideró la DIAN que, la actora informó una menor producción a partir del reporte de una merma mayor de arroz paddy verde, que resulta de la aplicación de un estándar de merma del 15% para obtener el arroz paddy seco. Sobre este punto concluyó el Tribunal que, con fundamento en las normas técnicas y el dictamen pericial, los costos de venta declarados por la demandante se ajustan a la producción de arroz obtenida en el año 2010 conforme con el rendimiento de pilada e índice de pilada calculados por esta en 69,19% y 59,92%, respectivamente. (…) Así las cosas, observa la Sala que la discusión en relación con la procedencia del costo de ventas, se desarrolla en torno a la pertinencia del porcentaje de mermas e índices de pilada y del rendimiento de pilada, específicamente si estos indicadores deben ser calculados a partir del arroz paddy verde adquirido para ser procesado, como lo sostiene la DIAN, o sobre el arroz paddy seco, como lo aduce la parte actora. (…) En el marco anterior, advierte la Sala que el desconocimiento de los costos de venta, se derivó principalmente de haberse estructurado el análisis sobre la primera certificación, pese a que la demandante con ocasión de la respuesta al requerimiento especial había informado que esta era incorrecta, sustentada en que dichos índices debían calcularse a partir de arroz paddy seco y no a partir del arroz paddy verde, conforme al lineamiento de la norma técnica NTC-519. (…) Así, con fundamento en la certificación que correspondía y que omitió valorar la DIAN, el rendimiento de pilada era del 69,19% y el índice de pilada del 59,92%, y no del 59,98% y 52,30% respectivamente. Luego, si la DIAN no tuvo en cuenta la certificación correcta, tampoco lo serían los cálculos del sobrecosto de venta determinado en la actuación demandada. Adicionalmente, el cálculo efectuado por la DIAN no refleja haber tenido en cuenta las cantidades de arroz paddy seco que la actora adquirió ni el inventario de arroz seco que quedó del año anterior para ser llevados a trilla, ni el inventario final del año 2010 que sería llevado a trilla en el siguiente año, y en esa medida, no representan todas las cantidades de arroz trillado por la contribuyente en el año 2010, lo que observa la Sala, fue igualmente argumentado con ocasión a la respuesta al requerimiento especial (ff. 4440 y 4441 ca 23), sin que haya evidencia alguna de verificación por parte de la DIAN. (…) Evaluado todo lo anterior considera la Sala que los cálculos y estimaciones de la DIAN no eran suficientes para concluir la sobreestimación de los costos de venta declarados por la demandante. Por lo anterior será desestimado este cargo. (…) Sobre el rechazo de gastos operacionales de administración respecto de las tablas y cercas de madera, se observa que la DIAN señaló que en la contabilidad de la actora este rubro tenía la anotación “cercos y tablas para la cerca de una finca”, por lo que cuestionó la procedencia de la expensa en el marco del artículo 107 del Estatuto Tributario. (…) Si bien, la actora pretende sustentar la destinación de los bienes con fundamento en las normas técnicas que determinan la obligación de almacenar en determinadas condiciones, se advierte que el actor no aportó prueba que demostrara la utilización de esos cercos y tablas para la fabricación de las estibas que señala como necesarias para el almacenamiento de insumos. Importante considerar en cuanto al requisito de relación de causalidad que, la Sala (Sentencia de Unificación de la Sección del 26 de noviembre de 2020, exp. 21329, C.J.R.P. precisó su alcance y contenido (…) Dado que la actora, pese a tener la carga de la prueba, no desarrolló actividad probatoria alguna dirigida a demostrar que con las tablas y cercos construyó las estibas como lo afirma, no hay nada que pruebe un destino diferente de aquel que el propio contribuyente anotó en su contabilidad “cercos y tablas para la cerca de una finca, lo que adolecería de necesidad y relación de causalidad con la actividad productora de renta, condiciones indispensables para su deducibilidad. En consecuencia, prospera este cargo de la apelación. (…) En relación con el rechazo del gasto por...

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