SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755090

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-01155-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 16-07-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17 / LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19 / DECRETO 980 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 19 DE 1972 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998
Fecha16 Julio 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2012-01155-01
Fecha de la decisión16 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / ESTADO SOCIAL DE DERECHO / DEBERES DEL ESTADO / FINES DEL ESTADO / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / PRESTACIÓN DEL SERVICIO PÚBLICO / DEBERES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL / MANTENIMIENTO DE LA VÍA PUBLICA / FACULTADES DE LA ENTIDAD TERRITORIAL


La Constitución establece que Colombia es un Estado Social de Derecho organizado en forma de República unitaria, descentralizada; en consonancia con esta definición, señala el artículo 209 que la función administrativa debe desarrollarse, con miras a cumplir los fines del Estado, por medio de la satisfacción de los servicios públicos. Las vías públicas terrestres son bienes que están afectos a la prestación de un servicio público; por tal circunstancia, a la Nación, los departamentos, Distritos y municipios les corresponde la construcción, mantenimiento y reparación de carreteras, conforme conciernan a su territorio pues se constituyen en las obras públicas necesarias para el desarrollo local que integraran la infraestructura de transporte de que trata el título II de la Ley 105 de 1993 (…) de acuerdo con el artículo 17 de esa Ley, hace parte de la infraestructura Distrital Municipal de transporte, las vías urbanas, suburbanas y aquellas que sean propiedad del Municipio, las instalaciones portuarias fluviales y marítimas, los aeropuertos y los terminales de transporte terrestre, de acuerdo con la participación que tengan los municipios en las sociedades portuarias y aeroportuarias, en la medida que sean de su propiedad o cuando estos le sean transferidos.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 209 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 17


ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA / ESTADO DE VÍA PÚBLICA / FALTA DE SEÑALIZACIÓN EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MAL ESTADO DE VÍA PÚBLICA / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA


[D]ada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le asiste el deber que imponen los artículos 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que le corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido. (…) en función del marco legal y constitucional que viene de describirse, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial.


FUENTE FORMAL: LEY 769 DE 2002 - ARTÍCULO 115 / LEY 105 DE 1993 - ARTÍCULO 19


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 29 de enero de 2014; Exp. 30356; C.M.N.V.R..


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / FUNCIONES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / RESPONSABILIDAD DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / FACULTADES DEL INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA


[E]l accidente que cobró la vida [de la víctima] ocurrió en Bogotá D.C., razón por la cual, al encontrarse la vía dentro de su jurisdicción, el deber de limpieza, remoción, reparación, mantenimiento y señalización, entre otros, le corresponden a este Distrito y los daños que se produzcan por la falta a estos deberes le resultan en principio imputables. No obstante, atendiendo a la organización administrativa de tal ente territorial, y dado que desde 1972 a través del Acuerdo 19 de ese año, el Concejo distrital creó el Instituto de Desarrollo Urbano con el fin de atender estas obligaciones de manera especializada, como lo refleja el artículo 2 de ese Acuerdo y el artículo 3 del Decreto 980 de 1997 (…) No hay duda, entonces, de los deberes de mantenimiento, construcción y señalización que le asistían al IDU respecto de la vía pública en la que ocurrió el incidente.


FUENTE FORMAL: DECRETO 980 DE 1997 - ARTÍCULO 3 / ACUERDO 19 DE 1972 - ARTÍCULO 2


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD EN EL ACCIDENTE DE TRÁNSITO / FALLA DEL SERVICIO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / MANTENIMIENTO DE VÍA PÚBLICA / INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO / DEBERES DE LAS PARTES EN EL PROCESO / CARGA DE LA PRUEBA / INEXISTENCIA DE LAS CAUSALES EXCLUYENTES DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR HUECO EN VÍA PÚBLICA


[L]a falta de mantenimiento y señalización vial a cargo del IDU fue una circunstancia involucrada en el desarrollo causal del accidente del 17 de junio de 2008 que generó la muerte [a la víctima]. Sigue entonces analizar si la falla en el servicio de mantenimiento vial es la causa directa y exclusiva del daño alegado o si, por el contrario, aun cuando ésta se encuentra acreditada, la fuente del daño fue la conducta del señor, cuestión esta que viene a ser el punto esencial de los argumentos esbozados en los recursos de apelación, pues, de un lado, los demandantes aseguran que no hubo incidencia causal por parte de la víctima en la ocurrencia del daño y, de otro lado, el ente demandado afirma que fue su conducta el origen único de éste. (…) la prosperidad de las excepciones de mérito que formula el demandado no puede soportase en la escueta exposición argumental, pues requiere de la comprobación de los fundamentos que le dan lugar, de ahí que quien pretende desligarse del deber de indemnizar por la ocurrencia de una causa extraña, le asiste la carga de acreditar su acaecimiento; por tanto, al IDU no le bastaba indicar la falta de casco de seguridad y la ausencia de licencia de conducción para liberarse del deber indemnizatorio, pues debió efectuar los esfuerzos probatorios pertinentes que llevaran a la conclusión evidente de que fueron esos hechos los que determinaron la ocurrencia del siniestro, así que, ante su ausencia, no hay lugar a darle el alcance que ese ente pretende. (…) por falta de prueba que acredite el medio exceptivo, esto es, que la víctima estuviera transitando por una zona no permitida, se debe descartar el argumento argüido por el IDU, consistente en la culpa exclusiva de la víctima.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / PÓLIZA DE SEGURO / PAGO DEL SEGURO


Los demandantes solicitaron por este concepto el reconocimiento y pago del valor de la motocicleta siniestrada; no obstante, como lo advirtió el a quo, no les asiste derecho para solicitar ese pago, toda vez que (…) los demandantes hicieron efectiva la póliza de seguros que sostenían con Seguros del Estado S.A. y obtuvieron el pago que ahora reclaman, por consiguiente, a quien le asiste legitimación para exigir el pago del causante del siniestro, es quien se subrogó el crédito, de conformidad con el artículo 1096 del Código de Comercio , de modo que resulta procedente su negación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 1096


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / NEGACIÓN DE LA TASACIÓN DEL LUCRO CESANTE / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / IMPROCEDENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL LUCRO CESANTE / IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL LUCRO CESANTE


En la demanda se solicitó el pago de la asistencia económica que padres y hermanos del [occiso] dejaron de percibir con ocasión de su muerte; sin embargo, como lo consideró el a quo, no hay prueba que respalde tal pretensión, luego es preciso confirmar la negativa a reconocerlos.


RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO POR MUERTE EN ACCIDENTE DE TRÁNSITO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ACCIDENTE DE TRÁNSITO / BENEFICIARIO DEL PERJUICIO MORAL / ACREDITACIÓN DEL PARENTESCO / PRUEBA DEL PARENTESCO / TOPE DE LA INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO / INEXISTENCIA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CAUSACIÓN DEL DAÑO / PRODUCCIÓN DEL DAÑO


[D]e acuerdo con la postura unificada de esta Corporación, el tope máximo de indemnización por perjuicio moral en caso de muerte es de 100 SMLMV, para las relaciones afectivas conyugales o paterno filiales y de 50 SMLMV, para las relaciones afectivas de segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos), a menos que se pruebe una circunstancia de especial gravedad que torne necesario aumentar ese monto ; por lo tanto, a los demandantes, en la medida en que cada uno acreditó las relaciones paternofiliales y de segundo grado de consanguinidad respecto del [occiso], por medio de los respectivos registros civiles de nacimiento, les corresponden 100 SMLMV, tanto para [los padres] y 50 SMLMV [los hermanos], sin sufrir reducción alguna, en la medida en que no se halló probada concurrencia del hecho de la víctima en la estructuración del daño.


NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 28 de agosto de 2014; Exp. 32988; C.R.P.G..


RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO A LA SALUD / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / ACCIDENTE DE TRÁNSITO POR DAÑO EN VÍA PÚBLICA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO...

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