SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755155

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-04443-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Fecha de la decisión17 Junio 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 1564 DE 2012 – ARTÍCULO 365
Número de expediente25000-23-42-000-2017-04443-01

INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Fundamento / INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Causación / RECONOCIMIENTO DE LA INDEXACIÓN DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL – Procedencia

Si bien no existe norma expresa que consagre la actualización de las sumas derivadas de una pensión, diferente al reajuste anual de las mesadas, la jurisprudencia ha desarrollado con base en principios constitucionales, en especial, los previstos en los artículos 48, 53 y 230, una posición en la que bajo criterios de justicia y equidad determina que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y el fenómeno inflacionario son hechos notorios y, por tanto, el trabajador no tiene porqué soportar las consecuencias negativas de dicha situación, al recibir sumas de dinero desvalorizadas que no van en armonía con el valor real del salario o de la pensión. (…). El derecho a la indexación de la primera mesada se causa cuando cumplido el requisito de tiempo de servicio, el beneficiario se retira antes de la edad requerida para acceder al derecho prestacional. Por lo tanto, una vez acreditado este, la administración procede a reconocer y liquidar la pensión de jubilación con el promedio del salario indexado a la fecha de reconocimiento. Ello, con la finalidad de que el beneficio prestacional no se vea afectado por el transcurrir del tiempo y que, de esta manera, se eviten las repercusiones económicas negativas en su poder adquisitivo, por el efecto que forja la depreciación monetaria, el cual generaría la afectación a la garantía constitucional del mínimo vital. (…). Es procedente la indexación de la primera mesada a favor de la demandante, toda vez que se demostró que la entidad demandada no realizó el ajuste correspondiente al momento de reconocer la pensión de jubilación, toda vez que la liquidación que sirvió de base para tal efecto, se efectuó con base en un salario y emolumentos que se habían depreciado por el paso del tiempo, esto es, la suma percibida en el año 2004, cuando se retiró del servicio a pesar de que la pensión se ordenó a partir del 2008, es decir casi cuatro años después de devengar el último salario en servicio activo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 53 / LEY 100 DE 1993ARTÍCULO 14

CONDENA EN COSTAS – Criterio objetivo valorativo / CONDENA EN COSTAS – A cargo de la parte vencida en el proceso

Sí resultaba procedente la condena en costas en primera instancia en contra de la entidad demandada, en tanto resultó vencida en el presente proceso, y la parte demandante incurrió en gastos con la interposición del medio de control y la defensa técnica asignada para este asunto, lo cual se ajusta al criterio objetivo valorativo requerido para su imposición, luego de verificar que tal circunstancia se encuentra prevista en el artículo 365, numeral 1° del CGP. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a la condena en costas para los procesos tramitados por la Ley 1437 de 2011, ver: C de E, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, radicación: 1291-14, C.: W.H.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012ARTÍCULO 365

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: W.H.G.

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-04443-01(6231-19)

Actor: M.A.M.C.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

Ley 1437 de 2011

O-124-2021

ASUNTO

Decide la Subsección el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 28 de junio de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección E, que accedió a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

La señora M.A.M.C., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el artículo 138 de la Ley 1437 del 2011[1] formuló en síntesis las siguientes:

Pretensiones (folios 2 a 4 –demanda- y 100 a 101, -subsanación-)

  1. Declarar la nulidad parcial de las Resoluciones GNR 131494 del 6 de mayo de 2015 expedida por C. en cuanto no accedió a la indexación de la primera mesada a favor de la señora M.A.M.C., y VPB 18219 del 20 de abril de 2016 que resolvió de forma negativa el recurso de apelación interpuesto en contra del primer acto administrativo señalado

  1. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones indexar con los ajustes de ley la primera mesada de la pensión de jubilación de la señora M.C., a partir de la fecha de su retiro (28 de julio de 2004), hasta cuando adquirió el estatus jurídico de pensionada (7 de noviembre de 2008), actualizando el IBL fijado en la Resolución GNR 131494 del 6 de mayo de 2015, con base en el IPC certificado por el DANE

  1. Conminar a la entidad demandada liquidar y pagar a la libelista el monto de las diferencias mes a mes generadas entre el valor de la mesada fijada inicialmente y la que resulte con ocasión de la indexación

  1. Deducir del incremento pensional generado desde el 28 de julio de 2004 y el 7 de noviembre de 2008, el 25% de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, las cotizaciones correspondientes a salud y el 1% con destino al Fondo de Solidaridad.

  1. Ordenar a C. pagar sobre el monto de la diferencia producto de la nueva liquidación, intereses corrientes a la tasa máxima que certifique el Banco de la República durante los 6 meses a la ejecutoria del presente fallo. Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada.

Fundamentos fácticos relevantes (folios 5 a 6)

  1. La señora M.A.M.C. nació el 7 de noviembre de 1953 y laboró al servicio del Ministerio de Relaciones Exteriores desde el 16 de septiembre de 1977 hasta el 28 de julio de 2004.

  1. En virtud de lo anterior, el extinto ISS (hoy C.) reconoció pensión de jubilación a la señora M.C. a través de Resolución GNR 037193 del 18 de agosto de 2009, efectiva a partir del 7 de noviembre de 2008, cuando cumplió 55 años de edad.

  1. Mediante petición del 18 de noviembre de 2013 elevada por la libelista ante C., solicitó le fuera indexada la primera mesada de su pensión de jubilación, así como la reliquidación. Solicitud que fue reiterada el 15 de octubre de 2014.

  1. La Administradora Colombiana de Pensiones por medio de Resolución GNR 131494 del 6 de mayo de 2015, reliquidó la prestación con la moneda extranjera que realmente devengó, empero denegó la indexación de la primera mesada.

  1. Ante la anterior decisión la demandante interpuso recurso de apelación el cual fue desatado mediante Resolución VPB 18219 del 20 de abril de 2016, toda vez que modificó el acto administrativo primigenio solo en lo referente a las diferencias generadas por concepto de reliquidación, pero denegó la indexación peticionada.

DECISIONES RELEVANTES EN LA AUDIENCIA INICIAL

La fijación del litigio es la piedra basal del juicio por audiencias de allí que la relación entre ella y la sentencia es la de «tuerca y tornillo»[2], porque es guía y ajuste de esta última. De esta manera se preserva la congruencia que garantiza el debido proceso, razón por la cual el juez al proferir la sentencia debe resolver el litigio en forma concordante con los hechos, las pretensiones, las excepciones; puntos que fueron condensados y validados por las partes al precisar el «acuerdo sobre el desacuerdo» en la audiencia inicial. De allí que los problemas jurídicos adecuadamente formulados y aceptados por las partes se convierten en una eficiente guía para el decreto de las pruebas, las alegaciones, la sentencia y sustentación de los recursos pertinentes. Por lo dicho, la audiencia inicial es el punto de partida más legítimo y preciso para fundamentar adecuadamente la sentencia.

Fecha de la audiencia inicial: 11 de octubre de 2018.

Resumen de las principales decisiones

Excepciones previas (art. 180-6 CPACA)

En el acta se consignó lo siguiente al momento de decidir...

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