SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755211

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00458-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Tipo de documentoSentencia
Fecha24 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00458-01
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 14-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 793 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 158 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 172 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 178 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 901 / DECRETO 4048 DE 2008 / CONCEPTO DIAN 034464 DE 8 DE JUNIO DE 2005 / RESOLUCIÓN DIAN 7234 DE 10 DE JULIO DE 2009 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) - ARTÍCULO 365
Fecha de la decisión24 Junio 2021




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00458-01 (24966)

Demandante: VD EL MUNDO A SUS PIES S.A.S. EN REORGANIZACIÓN


EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - Naturaleza jurídica / CONTROL DE LEGALIDAD DE EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR – Improcedencia


[L]a actora solicitó la nulidad del emplazamiento para declarar 322402014000251 del 31 de octubre de 2014. Comoquiera que se trata de un acto de trámite que no es pasible de conocimiento en sede judicial, la Sala se inhibirá frente a dicha pretensión.


FUSIÓN DE SOCIEDADES - Efectos tributarios durante la vigencia del artículo 14-1 del Estatuto Tributario. Reiteración de jurisprudencia. En ningún caso resultaba gravada con el impuesto sobre la renta / FUSIÓN DE SOCIEDADES – Existencia. Reiteración de jurisprudencia. Está sometida a una formalidad ad solemnitatem (escritura pública) para que exista como negocio jurídico y sea eficaz entre los sujetos negociales / ACUERDO DE FUSIÓN DE SOCIEDADES - Formalización. Reiteración de jurisprudencia. Para los tipos societarios en los que las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública ocurre al elevar a escritura pública el acuerdo de fusión, con el lleno de los requisitos y procedimientos previstos legalmente / FUSIÓN DE SOCIEDADES - Oponibilidad. Reiteración de jurisprudencia. Está restringida hasta tanto se inscriba el acuerdo de fusión en el registro mercantil / FUSIÓN DE SOCIEDADES - Perfeccionamiento y eficacia / EFECTOS TRIBUTARIOS O FISCALES DE LA FUSIÓN DE SOCIEDADES - Iniciación frente a la sociedad absorbente. Reiteración de jurisprudencia / OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE SOCIEDAD ABSORBIDA DE PERIODOS FISCALES ANTERIORES AL PERFECCIONAMIENTO DEL PROCESO DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN - Responsabilidad en el cumplimiento de deberes formales. Reiteración de jurisprudencia. Concepto DIAN 034464 de 2005 / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN PROCESOS DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN - Alcance / FACULTADES DE FISCALIZACIÓN EN PROCESOS DE FUSIÓN POR ABSORCIÓN - Competencia. No cambia por efecto de la fusión / CONTROL DE LEGALIDAD DE ACTO SANCIONATORIO CONTRA SOCIEDAD ABSORBIDA POR NO PRESENTAR DECLARACIÓN DE RENTA POR CONDUCTO DE LA SOCIEDAD ABSORBENTE RESPECTO DE PERIODO GRAVABLE ANTERIOR AL PERFECCIONAMIENTO DE LA FUSIÓN - Legalidad


Sobre los efectos de los procesos de fusión societaria, la Sala precisó lo siguiente: El artículo 14-1 del Estatuto Tributario, establecía que las fusiones societarias no implicaban enajenación entre las partes intervinientes, por lo que no estaba gravada con el impuesto sobre la renta la transferencia y adquisición de activos, pasivos y derechos de la sociedad absorbida a la absorbente -artículo 178 del Código de Comercio-, sin perjuicio de lo cual la sociedad absorbente adquiría la condición de deudora solidaria de las obligaciones tributarias causadas antes del perfeccionamiento de la fusión de las que fuera sujeto pasivo la sociedad absorbida, según el inciso segundo del artículo en cita y el literal c del artículo 793 del Estatuto Tributario. Respecto de la existencia del negocio jurídico de fusión y de la reforma estatutaria que conlleva, el artículo 172 del Código de Comercio establece que ocurren cuando la entidad absorbente adquiere los derechos y obligaciones de las entidades disueltas «al formalizarse el acuerdo de fusión»; lo cual, para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se llevan a cabo mediante escritura pública -como es el caso que ocupa a la Sala-, ocurre, por virtud del artículo 177 ibídem, al elevar a escritura pública el acuerdo de fusión, con el lleno de los requisitos y procedimientos establecidos por la normativa aplicable. Así, la fusión está sometida a una formalidad ad solemnitatem (escritura pública) para que exista como negocio jurídico y sea eficaz entre los sujetos negociales, y su oponibilidad está restringida a que se inscriba en el registro mercantil (artículos 158 y 901 ejusdem). Por lo expuesto, para aquellos tipos societarios en los cuales las reformas estatutarias se formalizan mediante escritura pública, es a partir del perfeccionamiento de la fusión que la absorbente adquiere los derechos y obligaciones de la absorbida (artículos 172 y 178 ibidem). En ese sentido, en sentencia del 19 de octubre de 2017, la Sección precisó que las obligaciones tributarias que se causen con posterioridad al perfeccionamiento de la fusión, tendrán como contribuyente a la sociedad absorbente, pues «a partir de la fecha de la escritura pública con la que se formaliza el proceso de fusión, nace para la sociedad absorbente la responsabilidad por el cumplimiento de las obligaciones tributarias, tanto de carácter formal como sustancial, que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, pero, a su vez, esta adquiere los derechos que se deriven de dicha relación». Además, señaló que la sociedad absorbida es sujeto de las obligaciones tributarias de períodos anteriores a la fusión societaria -como ocurre en el presente caso respecto del impuesto de renta del año 2010- y que, frente a periodos posteriores «la sociedad absorbida no estaba obligada a presentar declaración del impuesto sobre la renta por el año gravable 2013, por no ser contribuyente del impuesto para ese periodo en atención a la fusión perfeccionada en el 2012; […]». En ese orden, comoquiera que por efectos de la fusión la sociedad absorbida se disuelve, las obligaciones que ésta había contraído con anterioridad son asumidas por la sociedad absorbente, tema sobre el cual la DIAN, mediante Concepto 034464 de 2005, planteó que «Los períodos gravables anteriores a la fusión deben declararse de manera independiente, razón por la cual respecto de la absorbida debe utilizarse el NIT que le correspondía» (…) De lo anterior se colige que, como lo expresó la Sección en la sentencia del 3 de junio de 2021, en un proceso con similitud fáctica y jurídica, entre las mismas partes, aquellas obligaciones tributarias de carácter formal surgidas con anterioridad al proceso de fusión, deben ser cumplidas por la sociedad absorbente, de manera independiente, indicando el nombre, razón social y N. de la sociedad absorbida. Así mismo, teniendo en cuenta que con anterioridad al perfeccionamiento de la fusión las sociedades intervinientes en el proceso tenían existencia independiente, las facultades de fiscalización no cambian por efecto de la fusión. (…) Es un hecho no discutido por las partes, que la fusión societaria en la que la demandante absorbió a B. de la Costa S.A., se perfeccionó con la escritura pública 162 del 24 de enero de 2011, con lo cual las obligaciones tributarias formales y sustanciales que surjan o se consoliden con posterioridad a dicha fecha, corresponden a la sociedad absorbente. En el caso, la DIAN inició investigación a través de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, en contra de la sociedad B. de la Costa S.A., absorbida por VD El Mundo a sus Pies, por no declarar el impuesto sobre la renta del año gravable 2010 -anterior al proceso de fusión-. (…) En el caso concreto, los hechos investigados ocurrieron durante el año 2010, -con anterioridad a la fusión societaria-, durante el cual la sociedad absorbida B. de la Costa S.A. tenía su domicilio en la ciudad de Bogotá, sin estar catalogada como Gran Contribuyente, por lo que la competencia para fiscalizar dicho periodo era de la Dirección Seccional de Impuestos de Bogotá, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 4048 de 2008 y la Resolución 7234 del 10 de julio de 2009 expedida por la Dirección General de la DIAN. En ese sentido, se reitera que para el año gravable 2010, la obligación formal de presentar la declaración de renta era de B. de la Costa S.A., cuya presentación debió hacerse por conducto de la sociedad absorbente en nombre de aquella -de manera independiente, indicando el nombre, razón social y NIT de la sociedad absorbida-; como ello no ocurrió, la sanción por no declarar se ajustó a derecho. Así pues, como se expresó en la sentencia del 3 de junio de 2010, teniendo en cuenta que en este caso se discute la omisión del deber formal de declarar que derivó en la imposición de la sanción en los actos acusados, y que está demostrado que a la sociedad absorbida B. de la Costa S. A. le correspondía presentar la declaración de renta del año gravable 2010, por conducto de la sociedad absorbente, y no lo hizo, resulta indiferente estudiar si esta última en su declaración registró o no los hechos económicos de la primera.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 14-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 793 / CÓDIGO DE COMERCIO -...

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