SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01352-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 875755293

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01352-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 17-06-2021

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaDECRETO 87 DE 1975 – ARTÍCULO 67 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 107 / DECRETO 4000 DE 2004 - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / DECRETO 187 DE 1975 - ARTÍCULO 67
Fecha17 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01352-01
Fecha de la decisión17 Junio 2021
EmisorSECCIÓN CUARTA



Radicado: 25000-23-37-000-2016-01352-01 (24399)

Demandante: Makro Supermayorista S.A.S.

FALLO

DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Procedencia / REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA – Procedimiento / REGISTRO DE CONTRATOS DE IMPORTACIÓN DE TECNOLOGÍA – Término / PROCEDENCIA DE DEDUCIBILIDAD DE GASTOS OPERACIONALES DE ADMINISTRACIÓN POR CONCEPTO DE ASISTENCIA TÉCNICA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración


El artículo 67 del Decreto 187 de 1975 establece lo siguiente: Artículo 67. La deducción por concepto de regalías u otros beneficios originados en contratos sobre importación al país de tecnología y sobre patentes y marcas, será procedente siempre que se demuestre la existencia del contrato y su autorización por parte del organismo oficial competente, de conformidad con el artículo 18 del Régimen Común de Tratamiento a los capitales extranjeros y sobre marcas, patentes, licencias y regalías aprobado por la comisión del Acuerdo de Cartagena y puesto en vigencia mediante el Decreto-ley 1900 de 1972. (…) Por su parte, la Decisión 291 de 1991 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que actualizó el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, P., Licencias y Regalías, dispuso lo siguiente en lo referente a la importación de tecnología: Artículo 12.- Los contratos de licencia de tecnología, de asistencia técnica, de servicios técnicos, de ingeniería básica y de detalle y demás contratos tecnológicos de acuerdo con las respectivas legislaciones de los Países Miembros, serán registrados ante el organismo nacional competente del respectivo País Miembro, el cual deberá evaluar la contribución efectiva de la tecnología importada mediante la estimación de sus utilidades probables, el precio de los bienes que incorporen tecnología, u otras formas específicas de cuantificación del efecto de la tecnología importada.” (…) De conformidad con el numeral 18 del artículo 5 del Decreto 2553 de 1999 y el numeral 25 del artículo 2 del Decreto 210 de 2003 (modificado por el artículo 1 del Decreto 210 de 2003), la función de registro de los contratos de importación de tecnología continuó estando en cabeza del Ministerio de Comercio Exterior. (…) De acuerdo con lo anterior, el MINCIT mediante Circular 027 del 13 de julio de 2009 modificó el procedimiento para el registro de los contratos de importación relativos a licencia de tecnología, asistencia técnica, servicios técnicos, ingeniería básica, marcas, patentes y demás contratos tecnológicos. Además “describió cómo debía registrarse en el sistema de la VUCE, cómo se hacía la solicitud de registro del contrato y cómo diligenciar el formulario para el registro, entre otros trámites”. Si bien en el caso particular estamos frente a un contrato de cuantía determinada, es de resaltar que esta Corporación mediante sentencia del 30 de octubre de 2019 declaró la nulidad del numeral 5.5. de la citada Circular al considerar que el MINCIT excedió su potestad reglamentaria al limitar los efectos del registro de los contratos de importación de tecnología de cuantía indeterminada a un año, pues a su juicio la Decisión 291 de la CAN y el Decreto 259 de 1992 “no establecieron que el registro de los contratos de importación de tecnología surtiera efectos por un plazo determinado. En realidad, la única referencia temporal que hacen es la vigencia del contrato, que debe ser expreso por ser un requisito para realizar el registro.” (Subraya la Sala). (…) La Sala en sentencia del 1 de junio de 2016 precisó que no es una exigencia legal contenida en la Decisión 291 de la CAN o en el Decreto 259 de 1992 que los contratos de importación de tecnología deban registrarse ante la autoridad competente en un plazo perentorio, ni mucho menos que deban registrarse previo a la solicitud de la deducción que de este se desprenda. Sin embargo, aclaró que la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975 para efectos de la deducción de dichos pagos es demostrar tanto la existencia del contrato como su respectivo registro. Por tanto, no basta con que se demuestre que el contrato efectivamente existe, sino que adicionalmente debe acreditarse el registro de este ante la autoridad competente, para el momento de los hechos, la VUCE adscrita al MINCIT. (…) De las pruebas previamente citadas y de la normatividad que se invocó, la Sala concluye que pese a que el contrato inicial se registró en debida forma ante la autoridad competente, así como las enmiendas correspondientes a los años 2010 y 2013, la compañía accionante no registró la enmienda suscrita en el año 2012. Sin embargo, la constancia de registro de la enmienda de 2013 indica que el contrato de asistencia técnica “Anexo B” tiene fecha de inicio el 24 de octubre de 1995 y fecha de terminación el 29 de junio de 2013, con lo cual incluyó el registro de las enmiendas de 2011 y 2012 y corresponde reconocer la procedencia de la deducción por gastos de asistencia técnica. Como señaló esta corporación, “la finalidad del artículo 67 del Decreto 187 de 1975, para efectos de la deducción de dichos pagos, es la demostración de la existencia del contrato, así como que el mismo se encuentre registrado”. Toda vez que para el periodo en discusión no había un plazo perentorio para la prorroga del registro y que la constancia con número de autorización 2013-1356, se refiere a la vigencia del contrato desde el 24 de octubre de 1995 al 29 de junio de 2013 y que el parágrafo del artículo 1 del Decreto 259 de 1992 señala que el registro de los contratos será automático cuando se cumplan los requisitos del artículo 2 del mismo ordenamiento, se debe entender que las prórrogas se encontraban debidamente registradas. Por lo expuesto, prospera el cargo y se revocará en este aspecto la sentencia apelada para en su lugar declarar procedentes los gastos operacionales de administración por concepto de asistencia técnica.


FUENTE FORMAL: DECRETO 87 DE 1975 – ARTÍCULO 67


DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR CONCEPTO DE IVA – Requisitos / FACTURA DE OPERACIONES DE RETIRO DE INVENTARIOS PARA “AUTOCONSUMO” QUE GENERAN IVA – Obligación


El artículo 420 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, señalaba que dentro de los hechos generadores del impuesto sobre las ventas se enlistaban “las ventas de bienes corporales muebles que no hayan sido excluidas expresamente”. A su vez, el artículo 421 ibídem determinaba los hechos que se consideraban venta para efectos de IVA, y en su literal b) incluyó “los retiros de bienes corporales muebles hechos por el responsable para su uso o para formar parte de los activos fijos de la empresa”. En el presente caso el fisco cuestiona que la actora tenía la obligación de facturar las operaciones que generaron el gasto por IVA generado en el retiro de inventarios para autoconsumo, y que al no existir la factura como documento probatorio, de conformidad con el artículo 771-2 ibídem, no procede su deducción. Pues bien, sobre la obligación de expedir factura el artículo 615 del Estatuto Tributario indica que todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, que ejerzan una profesión liberal o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera deben expedir factura por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la DIAN. De la norma previamente transcrita se desprende que para la expedición de la factura o documento equivalente, deben existir dos intervinientes en la operación: quien vende la mercancía o presta el servicio y quien compra la mercancía o recibe el servicio. (…) la obligación de exigir la factura o documento equivalente en las operaciones comerciales y de servicios tiene como finalidad que el consumidor se convierta en un vigía de la evasión y el contrabando. Adicionalmente, se expone que el desconocimiento de costos o deducciones en el impuesto sobre la renta o de impuestos descontables por no contar con la factura o documento equivalente son la consecuencia de la omisión del cumplimiento de la obligación tributaria de exigir la factura o el documento equivalente. En ese sentido, y teniendo en consideración que en las operaciones de retiro de inventarios para el autoconsumo únicamente interviene el propietario de la mercancía, en este caso Makro, resultaría irrelevante y un exceso de formalismo exigir al contribuyente que se auto expida una factura con la única finalidad de poder tomar como descontable el IVA que generó en dicha operación, toda vez que basta con que el contribuyente contabilice, declare y pague el impuesto a las ventas generado para que proceda la deducción. Por tanto, dado que la autoridad tributaria a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial no puso en duda que la accionante haya declarado y pagado el IVA generado en las operaciones de retiro de inventarios, sino que centró el rechazo en la ausencia de las facturas, prospera el cargo de apelación.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 420 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 421 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 615 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 771-2


DEDUCIBILIDAD DE EXPENSAS NECESARIAS EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos. Alcance. Reiteración de jurisprudencia / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS POR SEGURO DE VIDA EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia por ser un ciudadano extranjero / DEDUCIBILIDAD DE GASTOS DE MENAJE Y MUDANZA DE EXTRANJERO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Procedencia


El artículo 107 del Estatuto Tributario establece que en el impuesto sobre la renta, las expensas necesarias son deducibles si se cumplen los requisitos de i) haberse realizado en el año o período gravable en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, ii) tenga relación de causalidad con las...

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