SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2001-01159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346587

SENTENCIA nº 25000-23-24-000-2001-01159-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 30-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 794 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 796 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 798 / LEY 57 DE 1887 – ARTÍCULO 803 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 98 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 861 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1226 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1227 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1233 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 1240 / ESTATUTO ORGÁNICO DEL SISTEMA FINANCIERO – ARTÍCULO 29 / CIRCULAR EXTERNA 7 DE 1996 TÍTULO QUINTO CAPÍTULO PRIMERO NUMERAL 2.3.6. / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1611 / LEY 66 DE 1968 – ARTÍCULO 21
Número de expediente25000-23-24-000-2001-01159-01
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha30 Septiembre 2021
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. Y A LOS FIDEICOMISOS POR ELLA ADMINISTRADOS – Reclamación de acreencias / CONTRATO DE INVERSIÓN – Naturaleza / CONTRATO DE INVERSIÓN – Los suscritos no reunían las características del contrato de compraventa / CALIFICACIÓN DE CRÉDITOS RECLAMADOS / ADHESIÓN A LA FIDUCIA MERCANTIL / FIDEICOMITENTES INVERSIONISTAS / CALIDAD DE PROMITENTE COMPRADOR – No se acreditó / DERECHO DE PREFERENCIA – Inaplicación / PAGO DE LOS CRÉDITOS – En suspenso por el liquidador hasta que se pague la totalidad del pasivo externo

La parte demandante afirmó que si el a quo hubiera interpretado como correspondía el artículo 861 del Código de Comercio, su conclusión debía ser que los contratos de inversión eran verdaderas promesas de compraventa y, en esa medida, que los créditos reclamados por la parte demandante se tenían que calificar con la prelación establecida en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968; esto es, en el segundo orden. Esta Sala reitera lo que expuso en los párrafos precedentes para señalar que los contratos de inversión que suscribió la parte demandante con la Fiduciaria Cáceres y F.S. no reunían las características de la promesa de contrato; por el contrario, de su contenido transcrito supra, así como de las razones que expresó en su momento la Superintendencia Bancaria de Colombia para ordenar la toma de posesión; se puede sostener que se trató de la suscripción de unos contratos por medio de los cuales la parte demandante adhirió a los de fiducia mercantil; es decir, ingresó en calidad de fideicomitente, […] Para la Sala, la parte demandante no puede ir en contra de sus propios actos para desconocer que ingresó al fideicomiso en calidad de inversionista de manera irrevocable y hasta el momento en que se liquidara el patrimonio autónomo constituido, como sucedió; es el clausulado que suscribió y que aportó como prueba el que permite determinar que incuestionablemente quienes aportaron dinero a la fiducia con ocasión de los contratos citados supra, no tienen la calidad de promitentes compradores sino de fideicomitentes inversionistas; en consecuencia, no existe un solo documento que permita sostener, como se hace en la demanda, que sus créditos se debían calificar en el segundo grado en aplicación de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 66 de 1968. Esta Sala insiste que la parte demandante no demostró tener la calidad de promitente comprador; entonces, era imposible que se irradiaran para ella los efectos del derecho de preferencia señalados en la norma citada supra, según la cual “[…] En los casos de liquidación, las cuotas que hayan pagado los prometientes compradores o afiliados tendrán el carácter de créditos privilegiados de segunda clase en los términos del numeral 3 del artículo 2497 del Código Civil (2) siempre que la promesa de contrato haya sido válidamente celebrada y el Superintendente o su Agente Liquidador tenga certeza de la fecha de su otorgamiento […]”; así las cosas, no se observa de qué manera la decisión que el agente liquidador tomó en los actos administrativos es contraria a derecho y, por lo tanto, el cargo no está llamado a prosperar.

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA DE LA FIDUCIARIA CÁCERES Y FERRO S.A. Y A LOS FIDEICOMISOS POR ELLA ADMINISTRADOS – Reclamación de acreencias / CONTRATO DE INVERSIÓN – Naturaleza / PROMESA DE CONTRATO – Es preliminar / PROMESA DE CONTRATO – Requisitos. Artículo 1611 del Código Civil / CONTRATO DE INVERSIÓN – Los suscritos no reunían las características del contrato de compraventa

Para la Sala es incuestionable que la parte demandante en el procedimiento administrativo, en la demanda y en el recurso de apelación […] pretende que se declare la nulidad de los actos acusados con fundamento en un cargo concreto que no deja lugar a dudas sobre su alegación: que los contratos de inversión que suscribió sí constituían verdaderas promesas de compraventa, solamente que aquellos no debían estudiarse a la luz del artículo 1611 del Código Civil sino del 861 del Código de Comercio; en consecuencia, es bajo el argumento citado supra que debe estudiarse la legalidad de los actos acusados. […] Para la Sala, […] se concluye que a diferencia de lo que manifestó la parte demandante a lo largo del proceso, no es cierto que el contrato de fiducia se debía estudiar exclusivamente a la luz del artículo 861 del Código de Comercio para determinar si constituía, a la vez, promesa de contrato de compraventa; lo anterior porque, como quedó expuesto, para que aquel se pudiera tener por una promesa de contrato de compraventa, era indispensable que la parte demandada constatara, como sucedió, si reunía los requisitos señalados en el artículo 1611 del Código Civil, principalmente porque, como lo expresó la Corte Suprema de Justicia en el aparte jurisprudencial transcrito, “[…] la promesa de contrato, en sí misma considerada, «carece de eficacia real, esto es, no envuelve hipótesis de adquisición originaria o derivativa, traslaticia o constitutiva del derecho real de dominio y, por tanto, ‘no es título traslaticio (…) acto de enajenación que genere obligaciones de dar’», en tanto que esas cualidades le son propias al negocio definitivo […]”; de ahí que se ajuste al ordenamiento jurídico la conclusión del liquidador según la cual los contratos no reunían las características del contrato de compraventa; por lo tanto, en este aspecto, los argumentos de la parte demandante se deben desestimar.

CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL – Normatividad aplicable. Código de Comercio / APLICACIÓN DEL CÓDIGO CIVIL – Rspecto de algunos aspectos / PROMESA DE CELEBRAR UN CONTRATO – Regulación

Esta Sala, con fundamento en la normativa transcrita en el capítulo denominado “El marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales sobre fiducia mercantil”, puede decir que, como lo indicó la parte demandante, el contrato de fiducia mercantil se debe estudiar bajo los parámetros regulados en el Código de Comercio, toda vez que la reglamentación del Código Civil, se refiere a la fiducia civil; a pesar de lo anterior, lo expuesto no significa que en todo se deba aplicar la normativa comercial, porque está claro que aspectos como la extinción del negocio fiduciario; los requisitos que debe reunir la promesa de celebrar un contrato explicados en el párrafo 47 de esta providencia; la calificación de créditos, etc.; deben cumplir con los requisitos regulados, para esos específicos asuntos, en la codificación civil. La Sala estableció que, en este específico asunto y por ampararse las pretensiones en los efectos que se le deben dar a unos contratos escritos, normativamente la promesa de celebrar un negocio jurídico, prevista en el artículo 861 del Código de Comercio, debe interpretarse en armonía con la promesa de celebrar un contrato establecida en el artículo 1611 del Código Civil; esto, por cuanto la primera, para su existencia y validez, debe cumplir con algunos de los requisitos que reglamenta la segunda […] Para la Sala, en consecuencia, independientemente de si el contrato de promesa regulado en el Código de Comercio es consensual o solemne, no puede perder de vista que jurisprudencialmente se ha explicado que aquel sí debe reunir ciertos requisitos para su validez, establecidos, como quedó expuesto, en el Código Civil.

FIDUCIA MERCANTIL – Marco normativo / SOCIEDADES FIDUCIARIAS – Modaliddes de contrato / BIENES FIDEICOMITIDOS – Separación / FIDUCIA MERCANTIL – Naturaleza / FIDUCIA MERCANTIL Y ENCARGO FIDUCIARIO – Diferencias / NEGOCIO FIDUCIARIO – Extinción / CONTRATO DE PROMESA – Requisitos / CONTRATO DE FIDUCIARIA INMOBILIARIA – Hace parte de la fiducia mercantil

EXCEPCIÓN DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – No probada respecto del Ministerio de Hacienda y Crédito Público

La parte demandante manifestó, en el recurso de apelación, que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho tiene por objeto que: i) se revise la legalidad del acto impugnado; y ii) se repare el daño que causó su expedición; esto, por cuanto la Nación debe responder por los perjuicios que le ocasionó el liquidador de la Fiduciaria Cáceres y Ferro S.A. a la parte demandante. Indicó que el a quo, cuando estudió la admisión de la...

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