SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346605

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00076-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Fecha30 Septiembre 2021
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624 / LEY 1151 DE 2007 – ARTÍCULO 156 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 714 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178 PARÁGRAFO 2 / LEY 1607 DE 2012 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00076-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANCIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Marco normativo / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY SUSTANCIAL EN MATERIA TRIBUTARIA – Efectos jurídicos / PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY PROCESAL – Alcance

En materia tributaria, el principio de irretroactividad de la ley sustancial está previsto en los artículos 338 y 363 de la Constitución Política. Desde la Ley 153 de 1887, el legislador ha previsto como regla general que las leyes rigen hacia futuro, pero pueden tener efecto inmediato sobre situaciones jurídicas en curso, que por tanto no se han consolidado bajo la vigencia de la ley anterior, ni han constituido derechos adquiridos sino simples expectativas. Por su parte, las leyes procesales, que regulan actuaciones que en sí mismas no constituyen derechos adquiridos, sino formas para reclamarlos, también se encuentran cubiertas por el principio de irretroactividad de la ley, de manera tal que la ley procesal solo debe aplicarse hacia el futuro. Esto, teniendo en cuenta los casos concretos de aplicación de la ley procesal anterior, contenidas en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificada por el artículo 624 del Código General del Proceso, que dispone lo siguiente: “Artículo 40. Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones. La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad”. (Negrillas de la Sala)

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 363 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 624

FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DE CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Momento en el que ocurre / GESTIÓN DE OBLIGACIONES PENSIONALES Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – Procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales / FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LA DECLARACIÓN TRIBUTARIA – Momento en el que inicia el término / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES POR APORTES PARAFISCALES – Reiteración de jurisprudencia / TÉRMINO DE FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES DEL SISTEMA DE PROTECCIÓN SOCIAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – Evento en el que es aplicable el artículo 714 del Estatuto Tributario / TÉRMINO CON EL QUE CUENTA LA UGPP PARA INICIAR LAS ACCIONES SANCIONATORIAS Y DE DETERMINACIÓN DE LAS CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – N. especial establecida en la ley 1607 de 2012. En el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable / FIRMEZA DE LAS AUTOLIQUIDACIONES PRESENTADAS POR LA DEMANDANTE – Situación jurídica consolidada / DECLARACIONES PRESENTADAS A TRAVÉS DE LAS PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES – PILA CORRESPONDIENTES A LOS PERIODOS DE ENERO A DICIEMBRE DE 2008, 2009, 2010 Y 2011 – Momento en el que quedaron en firme / PRETENSIÓN REFERENTE A QUE SE EXCLUYA DE LA FIRMEZA DE LAS AUTODECLARACIONES, LA MORA EN EL PAGO DE LOS APORTES DETERMINADA EN LOS ACTOS ACUSADOS – Efectos jurídicos de cargo nuevo o nuevos argumentos planteados en recurso de apelación

[E]n materia de autoliquidaciones de aportes a la protección social, la firmeza de las mismas ocurrirá cumplido el término que señale la ley vigente para el momento en que empezó a computarse. Para ello, es relevante verificar la fecha en la que venció el plazo para presentar las autoliquidaciones. Como se indicó, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 determinó que el procedimiento para la determinación de las contribuciones parafiscales de la protección social debía ajustarse a lo establecido en el Libro V, Títulos I, IV, V y VI del Estatuto Tributario. En el artículo referido no se previó el término en el que la UGPP podría iniciar esas actuaciones, ni el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes, por lo que resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 714 del E.T. Según esa norma, la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos (2) años se cuentan a partir de la fecha de la presentación de la misma. Sobre la aplicación del artículo 714 del ET para fijar el término de firmeza de las autoliquidaciones por aportes parafiscales, la Sala ha señalado lo siguiente: “(…) El artículo 156 de la Ley 1151 de 2007, por medio de la cual se creó la UGPP, le asignó como una de sus tareas la determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones parafiscales de la Protección Social. Es cierto que no contempló un término dentro del cual podría iniciar esas actuaciones, pero no es menos cierto que dispuso que “los procedimientos de liquidación oficial se ajustarán a lo establecido en el Estatuto Tributario, Libro V, Títulos I, IV, V y VI”. De allí que sea aplicable el artículo 714 del ET, conforme el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento.” Valga precisar que, en cuanto al término de firmeza de las autoliquidaciones del Sistema de Protección Social y contribuciones parafiscales, el artículo 714 del ET es aplicable solo para aquellas presentadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1607 de 2012. Lo anterior, porque la citada ley incluyó una norma especial frente al término que tiene la UGPP para iniciar las acciones sancionatorias y de determinación de las contribuciones parafiscales. En efecto, en el parágrafo 2 del artículo 178 de la Ley 1607 de 2012 se señala que la UGPP tiene cinco (5) años para ejercer su facultad fiscalizadora, con la notificación del requerimiento de información o del pliego de cargos, contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar, declaró valores inferiores o se configuró el hecho sancionable. (…) [F]rente a los periodos fiscalizados, el término de firmeza de las autoliquidaciones de aportes al sistema de protección social y contribuciones parafiscales presentadas por la demandante era de dos (2) años [art. 714 E.T.], pues, para los años 2008 a 2011 aún no se había expedido la Ley 1607 de 2012 . Ese plazo transcurrió sin que se notificara requerimiento alguno. La firmeza tiene lugar una vez se cumple el término indicado en la ley vigente al momento en que empezó a correr, que se repite, en este caso para los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011 era de dos (2) años y se venció entre febrero de 2010 y enero de 2014, esto es, antes de la fecha del requerimiento para declarar y/o corregir expedido por la UGPP, por lo que las autoliquidaciones de dichos periodos adquirieron firmeza y, en consecuencia, son inmodificables. Es importante precisar que para el momento en que la Ley 1607 de 2012 comenzó a regir, ya existía una situación jurídica consolidada relativa a la firmeza de las autoliquidaciones presentadas por la demandante, lo que descarta la posibilidad de aplicar la citada ley para determinar la firmeza de las mismas, como lo hizo la UGPP, que le dio efectos retroactivos a dicha norma y continuó el proceso de fiscalización frente a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011. En ese orden de ideas, se insiste en que el término de cinco (5) años, establecido en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, dentro del cual la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, no se aplica al presente caso, por ser posterior a los periodos objeto de fiscalización, para los que regía el término general de firmeza de las declaraciones tributarias del artículo 714 del ET, como quedó explicado. En el presente caso, se concluye que las declaraciones presentadas por la demandante a través de las planillas de autoliquidación de aportes – PILA correspondientes a los periodos de enero a diciembre de 2008, 2009, 2010 y 2011, quedaron en firme antes de que se notificara el correspondiente requerimiento para declarar y/o corregir. (…) Lo anterior, tal como se precisó en la sentencia apelada, difiere del término que la UGPP tiene para...

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