SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877346610

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-00560-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 30-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión30 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-00560-01
Normativa aplicadaLEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292-1 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 361 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8
Fecha30 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2014-00560-01 (23523)

Demandante: SINOPEC INTERNACIONAL PETROLEUM SERVICE COLOMBIA LTDA

FALLO

IMPUESTO AL PATRIMONIO – Creación / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Sujeto pasivo / RIQUEZA EN EL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Concepto / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO – Base gravable / INCLUSIÓN EN LA DECLARACIÓN DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE PASIVOS POR IMPUESTOS POR PAGAR – Reiteración de jurisprudencia / DEUDAS QUE SE INCLUYAN DENTRO DE LA BASE GRAVABLE DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO – Corresponden a las vigentes en el momento de la causación del tributo / PASIVOS – Noción / INCLUSIÓN COMO PASIVO DEL VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA MISMA VIGENCIA FISCAL QUE SE DECLARA – Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO CONTABLE DE CAUSACIÓN – Momento de realización de los pasivos / IMPUESTO AL PATRIMONIO DE 2011 QUE NO PUEDE LLEVARSE COMO PASIVO DENTRO DE LA DETERMINACIÓN DEL MISMO TRIBUTO – Explicación. Porque a 1 de enero de 2011, cuando se causa el impuesto, no es una obligación presente / INCLUSIÓN COMO PASIVO DEL VALOR A PAGAR POR CONCEPTO DEL IMPUESTO AL PATRIMONIO DE LA MISMA VIGENCIA FISCAL QUE SE DECLARA – Rechazo


Para el año 2011, el impuesto al patrimonio estaba previsto en la Ley 1370 de 2009, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 292-1. Impuesto al Patrimonio. Por el año 2011, créase el impuesto al patrimonio a cargo de las personas jurídicas, naturales y sociedades de hecho, contribuyentes declarantes del impuesto sobre la renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio líquido del obligado. (…)” ARTÍCULO 2o. Adiciónese el Estatuto Tributario con el siguiente artículo: “Artículo 293-1. Hecho generador. Por el año 2011, el impuesto al patrimonio, al que se refiere el artículo 292-1, se genera por la posesión de riqueza a 1o de enero del año 2011, cuyo valor sea igual o superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000)”..” Respecto a la base gravable del impuesto al patrimonio para el año 2011, el artículo 295-1 del Estatuto Tributario, que fue modificado por el artículo 4 de la Ley 1370 de 2009, estableció, en lo pertinente, lo siguiente: “Artículo 295-1. Base gravable. La base imponible del impuesto al patrimonio a que se refiere el artículo 292-1, está constituida por el valor del patrimonio líquido del contribuyente poseído 1° de enero del año 2011, determinado conforme lo previsto en el Título II del Libro I de este Estatuto, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones poseídas en sociedades nacionales, así como los primeros trescientos diez y nueve millones doscientos quince mil pesos ($319.215.000) del valor de la casa o apartamento de habitación. […]”(Destaca la Sala). La citada norma indica que la base gravable del impuesto al patrimonio es el patrimonio líquido del contribuyente poseído a 1° de enero del 2011. Conforme con los artículos 261 a 287 del E.T, el patrimonio líquido del contribuyente resulta de restar al patrimonio bruto, esto es, a los activos (artículo 261 del E.T), las deudas vigentes (artículo 283 del E.T) a 1° de enero de 2011, que es cuando se causa el tributo. Sobre la inclusión, en la declaración del impuesto al patrimonio, de pasivos por impuestos por pagar, en sentencia de 26 de febrero de 2020, reiterada el 25 de junio de 2020, la Sala precisó lo siguiente: “[…] las deudas que se incluyan dentro de la base gravable del impuesto al patrimonio, corresponden a las vigentes en el momento de la causación del tributo. 2.2.2. Y ello es así, porque los pasivos son la “representación financiera de una obligación presente del ente económico, derivada de eventos pasados, en virtud de la cual se reconoce que en el futuro se deberá transferir recursos o proveer servicios a otros entes”. Dentro de ese concepto, se encuentran los impuestos por pagar como lo precisa el artículo 78 del Decreto 2649 de 1993. […]” Lo anterior, teniendo en cuenta que “si bien, los impuestos por pagar constituyen pasivos, para que estos puedan llevarse como una deuda en la determinación del impuesto al patrimonio, debe tratarse de una obligación presente, es decir, que exista en el momento en que se causa el tributo, y que tenga origen en transacciones anteriores a su propia existencia”. Y sobre la inclusión como pasivo del valor a pagar por concepto del impuesto al patrimonio de la misma vigencia fiscal que se declara, la Sala precisó que: “[…] el impuesto al patrimonio de 2011 no puede llevarse como pasivo dentro de la determinación del mismo tributo, porque en ese momento no es una obligación presente. Todo, porque la obligación tributaria por ese tributo nace como consecuencia o como resultado de la realización del hecho generador. Debe tenerse en cuenta que la riqueza a 1º de enero de 2011, por un lado constituye el objeto material de la acción en que se concreta el hecho generador, y por el otro, constituye la base para determinar cuantitativamente la deuda tributaria. Por eso, la posesión de riqueza gravada con el impuesto al patrimonio debe determinarse con hechos económicos que se entiendan realizados en el momento de la causación del tributo, es decir, cuando se realiza el hecho generador, pues es en ese momento, en que se conforman los elementos que cuantifican el gravamen, que dan como resultado la obligación tributaria –pasivo-, no antes. Recuérdese que en virtud del principio de causación, los pasivos se realizan cuando nace la obligación, por lo que la deuda por el impuesto al patrimonio del año 2011 no puede existir sin primero haberse configurado el tributo o la deuda tributaria. Esto encuentra explicación, precisamente, en que si no se realiza el hecho generador –posesión de riqueza a 1 de enero- no se genera la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio, porque la deuda por ese impuesto nace después que se ha consumado la situación fáctica prevista en la ley. Así, como la deuda por el impuesto al patrimonio de 2011 surge como principal consecuencia del acaecimiento del hecho generador, la misma no pudo ser parte de la riqueza que cuantificó la misma obligación tributaria. De ahí que esa la obligación tributaria por el impuesto al patrimonio 2011 no pueda tenerse en cuenta para determinar el hecho gravado ni cuantificar el impuesto al patrimonio de esa misma vigencia gravable. […]” (…) [L]a Sala reitera que el impuesto al patrimonio de 2011 no puede llevarse como pasivo dentro de la determinación del mismo tributo, porque a 1° de enero de 2011, cuando se causa el impuesto, no es una obligación presente. Esto, porque la obligación tributaria por este impuesto “nace como consecuencia o como resultado de la realización del hecho generador”. Y por el principio contable de causación, según el cual los pasivos se realizan cuando nace la obligación, “la deuda por el impuesto al patrimonio del año 2011 no puede existir sin primero haberse configurado el tributo o la deuda tributaria”. De esa manera, la deuda por impuesto al patrimonio de 2011 no puede tenerse en cuenta para cuantificar el impuesto al patrimonio de esa misma vigencia gravable. No obstante, en la misma declaración, la actora determinó el impuesto al patrimonio de 2011, llevando como pasivo el valor del tributo por $4.795.007.000 por la misma vigencia, cuando aún no había obtenido el resultado del valor del impuesto. Dicho pasivo no podía hacer parte de los pasivos causados a 1° de enero de 2011, motivo por el cual procedía su rechazo, como lo dispuso la DIAN en los actos demandados, en los que, como resultado del rechazo, determinó a la actora un mayor patrimonio líquido y un mayor impuesto a cargo.


FUENTE FORMAL: LEY 1370 DE 2009ARTÍCULO 1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 292-1 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 293-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295-1 / LEY 1370 DE 2009 – ARTÍCULO 4 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 283 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 287 / DECRETO 2649 DE 1993 – ARTÍCULO 78


SANCIÓN POR INEXACTITUD – Procedencia / ERROR SOBRE EL DERECHO APLICABLE COMO CAUSAL EXIMENTE DE LA SANCIÓN POR INEXACTITUD - No configuración / DIFERENCIA DE CRITERIOS ENTRE LAS PARTES QUE IMPLIQUE LEVANTAR LA SANCIÓN POR INEXACTITUD – Inexistencia / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA – Aplicación


En el caso concreto, procede la determinación de la sanción por inexactitud conforme lo dispuso el Tribunal, esto es, aplicando el principio de favorabilidad. Lo anterior, porque la demandante incluyó pasivos inexistentes en la declaración del impuesto al patrimonio, lo que generó un menor impuesto a pagar. No existe la diferencia de criterios, sino el desconocimiento del derecho por parte de la demandante, pues para determinar el patrimonio líquido (base gravable del impuesto al patrimonio) incluyó pasivos que no estaban vigentes al momento de la causación del tributo (1° de enero de 2011), en contravención de los artículos 295-1 del E.T y 283 del E.T.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295-1 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 283


CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación


No procede la condena en costas en esta instancia, pues conforme con el artículo 188 del CPACA, en los procesos ante esta jurisdicción, la condena en costas, que según el artículo 361 del C.G.P. incluye las agencias en derecho, se rige por las reglas previstas el artículo 365 del Código General del Proceso, y una de estas reglas es la del numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”, requisito que no se cumple en este asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO...

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