SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992353

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00731-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00731-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

ACCIÓN DE REPETICIÓN / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN / PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / INEXISTENCIA DE NEXO DE CAUSALIDAD / INEXISTENCIA DE PRUEBA DEL NEXO DE CAUSALIDAD / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / INCUMPLIMIENTO DE CARGA DE LA PRUEBA / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

[N]o existe prueba que permita verificar que los hechos invocados en la demanda fueron los mismos que fundamentaron el acuerdo conciliatorio, esto es, las insuperables condiciones presupuestales que impidieron a la entidad demandante efectuar el pago oportuno de unos haberes de naturaleza salarial, soportadas en el actuar doloso de los hoy demandados, a causa de lo cual el Ministerio de Defensa debió acordar el pago […]. Al lado de la anterior precisión, es importante recabar en que la prosperidad de las pretensiones que se formulan en la demanda de repetición no puede soportarse en la simple exposición argumental, pues requiere del cumplimiento del onus probandi que al interesado le asiste, a fin de que se acceda a su petitum, de ahí que, quien persigue de otro el reembolso de una suma que ha pagado, le asiste la carga de acreditar los elementos de la responsabilidad que reclama, en ella, la relación de causalidad cuya probanza ahora se extraña, pues no de otra manera el artículo 177 del C.P.C., determina que la carga de la prueba compete a la parte que alega un hecho o a quien lo excepciona o lo controvierte; por lo tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que acreditan los elementos de la responsabilidad que se persigue, sin que la mera afirmación de los mismos sirva para presumirlos o darlos por probados. […] Así, dado que la Nación - Ministerio de Defensa – Policía Nacional no logró acreditar el nexo causal entre el actuar de los […] y los hechos que dieron lugar a la conciliación, se impone confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACREDITACIÓN DEL PAGO / PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / PRUEBA DEL PAGO DE LA CONDENA EN LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / CARGA DE LA PRUEBA / CARGA DE LA PRUEBA POR EL ACCIONANTE / DOCUMENTO PÚBLICO / VALIDEZ DEL DOCUMENTO PÚBLICO / VALOR PROBATORIO DEL DOCUMENTO PÚBLICO

El Código Civil consagra el pago como una forma de extinguir las obligaciones y lo hace consistir en la ejecución de la prestación debida, sin sujetarlo a un requisito ad probationem o ad sustatiam actus, por lo que es posible demostrar su ocurrencia por cualquier medio. En cuanto a la acreditación del pago de obligaciones provenientes de condenas o acuerdos conciliatorios, la jurisprudencia pregonó una tesis inicial influenciada por la práctica del derecho privado, según la cual los documentos allegados por una entidad pública deudora que hubieran sido expedidos por sus funcionarios y con los cuales pretendiera acreditar el pago, como las resoluciones de pago y los comprobantes de egreso, no eran probatoriamente válidos, pues aceptar tal postura implicaba permitirle al deudor que elaborara su propia prueba para la defensa ante las pretensiones de cobro de su acreedor (tesis adoptada por el a quo). No obstante, desde 2013 esta Corporación modificó tal postura y manifestó que, si bien los documentos reseñados eran elaborados por los funcionarios de la entidad deudora, la naturaleza pública de ésta hacía que dichos documentos adquirieran la connotación de públicos, en los términos del inciso tercero del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, por lo que gozaban de plena capacidad probatoria. Con fundamento en lo anterior, los documentos y certificaciones expedidas por los funcionarios descritos en el artículo 262 ibídem, esto es, aquellos provenientes de los jueces, los notarios, los registradores o los directores de las oficinas públicas y los funcionarios de estas últimas que por ley o reglamento tuvieran asignados como función la expedición de dichos documentos, ostentan la naturaleza de públicos y tienen capacidad probatoria, sin perjuicio de la tacha de falsedad que en su contra pueda elevar la parte contra quien se aducen. El legislador, siguiendo tal orientación jurisprudencial, decidió elevar tal interpretación a rango normativo, como lo refleja el artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, según el cual “cuando se ejerza la pretensión autónoma de repetición, el certificado del pagador, tesorero o servidor público que cumpla tales funciones en el cual conste que la entidad realizó el pago será prueba suficiente para iniciar el proceso con pretensión de repetición contra el funcionario responsable del daño”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 251 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 262 / CÓDIGO CIVIL / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 142

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la forma de acreditar el pago de la condena en la acción de repetición, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 9 de septiembre de 2013, rad. 25361, C.P.E.G.B..

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ACCIÓN DE REPETICIÓN CONTRA SERVIDOR PÚBLICO / DEMOSTRACIÓN DE LA CALIDAD DE SERVIDOR PÚBLICO

De acuerdo con el artículo 123 de la Constitución son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, quienes están al servicio del Estado y de la comunidad y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento. […] A partir de estas piezas procesales se infiere la condición de agentes estatales de los [demandados], quienes ejercían sus funciones para la fecha de los hechos motivo de investigación.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 123

PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / ELEMENTOS DE PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN / DEMOSTRACIÓN DE LA CULPA GRAVE / DEMOSTRACIÓN DEL DOLO / CARGA DE LA PRUEBA / NEXO DE CAUSALIDAD / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONDENA JUDICIAL / ACCIÓN DE REPETICIÓN POR CONCILIACIÓN

Como se ha visto, para la prosperidad de la acción de repetición incoada en contra de los agentes o ex agentes estatales, deben reunirse ciertos requisitos, entre los que se exige -además de los que ya han sido previamente referidos y estudiados-, que el daño que dio lugar al pago de la indemnización por parte del Estado haya sido resultado, en todo o en parte, de la actuación de un funcionario o ex funcionario de la entidad, en el ejercicio de sus funciones y que la conducta de esa persona haya sido dolosa o gravemente culposa. Así pues, el estudio del elemento subjetivo que se exige para la procedencia de la acción de repetición, a saber, el de la calificación de la conducta cometida por el agente estatal, implica igualmente la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, lo que supone que el análisis de uno de esos dos asuntos dependa de la existencia del otro, so pena de que se impida continuar con el estudio de la procedencia de la acción. En este sentido, antes de analizar y determinar, con fundamento en lo acreditado en el proceso, si los funcionarios obraron o no con dolo -tal como se acusa en la demanda-, debe estar debidamente acreditada la relación directa existente entre la presunta conducta de los funcionarios y la causa de la conciliación que derivó en el reconocimiento indemnizatorio por parte del Estado por el cual se obligó a pagar –y efectivamente pagó- a los beneficiarios. De esta manera, la demostración del nexo causal es un presupuesto sine qua non para el estudio jurídico de la conducta del agente en grado de dolo o culpa grave en los casos de acción de repetición.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la verificación del nexo causal entre la acción adelantada por el funcionario y la causa de la condena o conciliación, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 8 de julio de 2009, rad. 34576, C.P.R.S.C.P..

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto de las consejeras M.A.M. y M.N.V.R..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: JOSÉ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR