SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2017-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992420

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2017-00832-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-26-000-2017-00832-01
Fecha24 Septiembre 2021
Normativa aplicadaC.P.A.C.A.- ARTÍCULO 141 / LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 4 NUMERAL 2 LITERAL B / LEY 1474 DE 2011 / LEY 30 DE 1992 - ARTÍCULO 120 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 24 NUMERAL 8 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 45 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 NUMERAL 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1741 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 361 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 2 / ACUERDO PSAA16-10554 - ARTÍCULO 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 44 CAUSAL 2
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / CONCEPTO DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / PRESUPUESTO PROCESAL EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRESUPUESTO PROCESAL / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / FACULTAD OFICIOSA DEL JUEZ / FONDO DE DESARROLLO LOCAL / DISTRITO CAPITAL / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / ESTABLECIMIENTO PÚBLICO / ESTABLECIMIENTO PUBLICO DISTRITAL / ENTIDAD DEL ESTADO / PERSONERÍA JURÍDICA DE LA ENTIDAD DEL ESTADO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA

De conformidad con el principio de interés para pedir y el de la legitimación en la causa (legitimatio ad causam), quien formula peticiones en el proceso y quien quiera debatirlas debe tener un interés legítimo, serio y actual en la declaración que se persigue, por cuanto existen solicitudes que solo corresponde hacerlas a ciertas personas y contra otras determinadas y no por o contra las demás. Así pues, la legitimación en la causa constituye uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia en la cual se decidan las pretensiones contenidas en la demanda y, por tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso. Esta Corporación, en providencia dictada por la Sala Plena de la Sección Tercera, se refirió a los aspectos cuyo análisis requería ser realizado por el juez de manera oficiosa, sin que ello riñera con el principio de congruencia que debe informar las decisiones judiciales, entre los cuales se tiene el presupuesto procesal de la legitimación en la causa. En ese orden, al ser la legitimación en la causa un presupuesto procesal de la sentencia corresponde al juez emprender su análisis de manera oficiosa, con independencia de que se hubiera o no alegado como excepción por el extremo pasivo y sin que ello desconozca el principio de congruencia. La controversia que ocupa la atención de la Sala gira en torno al contrato interadministrativo (…), celebrado por el extremo contratante Fondo de Desarrollo Local de Engativá, establecimiento público del orden distrital que goza de personería jurídica, y la Universidad de Cundinamarca como contratista, negocio jurídico del que no fueron parte personas jurídicas diferentes a las mencionadas entidades. Se tiene que, a pesar de que el contrato en torno al cual gravita el litigio fue celebrado por el Fondo de Desarrollo Local de Engativá, que, como se dijo, es una persona jurídica autónoma, lo cierto es que la demanda fue presentada en contra del Distrito Capital – Localidad de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá. Así mismo, se observa que el Distrito Capital – Localidad de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá comparece a la presente causa, no solo como demandado, sino como demandante en reconvención. La anterior situación merece varios comentarios en relación con la representación judicial del Fondo de Desarrollo Local de Engativá: Se advierte que la demanda fue contestada por el Distrito Capital – Localidad de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá en un solo escrito, por conducto del apoderado constituido por la directora jurídica de la secretaría distrital de gobierno, de conformidad con la facultad conferida por el secretario distrital de gobierno. De esa misma forma fue interpuesta la demanda de reconvención. (…) sin perjuicio de que al secretario distrital de gobierno de Bogotá le hubiera sido asignada la representación judicial del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, ello no se traduce en que el Distrito Capital -Localidad de Engativá esté materialmente legitimado en la causa por pasiva en la demanda principal, ni por activa en la de reconvención, tras constatarse que no fue parte del contrato interadministrativo en el que se centra la controversia y, por ende, no hallarse configurado el supuesto normativo del artículo 141 del CPACA que restringe la legitimación para pretender la declaratoria de incumplimiento a quien haya sido parte del negocio alrededor del cual gravita la discrepancia. No ignora la Sala que en la demanda de reconvención se pretendió por parte del Distrito Capital – Localidad de Engativá – Fondo de Desarrollo Local de Engativá la declaratoria de nulidad del contrato interadministrativo (…), pretensión que, de conformidad con ese mismo precepto legal, puede invocarla un tercero con interés directo en las resultas del proceso. Sin embargo, no se observa que en realidad el ente territorial alegue un interés más allá de aquel que le asiste como representante judicial del Fondo, a través del secretario distrital de gobierno, interés que no justifica legitimarlo como parte, pues el Fondo de Desarrollo Local, como se anotó, bien puede concurrir al proceso como establecimiento público autónomo, dotado de persona jurídica, como en efecto lo hizo, para cuestionar la legalidad del negocio jurídico del que fue parte. Se precisa que la demanda de reconvención, no obstante haber sido presentada por el Distrito Capital – Localidad de Engativá, también lo fue en nombre del Fondo de Desarrollo Local de Engativá, circunstancia que torna válido ese acto procesal al ser ejercido por la persona jurídica legitimada para elevar las pretensiones derivadas relacionadas con el contrato interadministrativo No. 001 de 2016, del cual el fondo fungió como extremo contratante. Como consecuencia, se declarará oficiosamente la falta de legitimación material en la causa por pasiva de la demanda principal y por activa de la demanda de reconvención del Distrito Capital – Localidad de Engativá.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A.- ARTÍCULO 141

CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / OBJETO DEL CONTRATO / OBJETO DEL CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS / UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA / UNIVERSIDAD PÚBLICA / RÉGIMEN LEGAL DE LA UNIVERSIDAD PÚBLICA / PROGRAMA ACADÉMICO UNIVERSITARIO / ADQUISICIÓN DE BIEN / CONTRATACIÓN DIRECTA / CULTURA / ARTISTA / CONTRATO DE SUMINISTRO / INEXISTENCIA DEL CONTRATO DE SUMINISTRO / SELECCIÓN OBJETIVA / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NEGACIÓN DE LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA / VALIDEZ DEL CONTRATO ESTATAL

La inconformidad del apelante demandante en reconvención radicó, en síntesis, en que el Tribunal erró al considerar que existió relación directa entre el objeto de la Universidad de Cundinamarca y el contenido obligacional del contrato interadministrativo (…), pues no tuvo en cuenta que en el acuerdo se pactó un componente de suministro que desnaturalizaba las funciones de la contratista y que impedía que se aplicara la causal de contratación directa prevista en el literal b) del numeral 2) de la artículo 4 de la Ley 1150 de 2007, puesto que la celebración de contratos de suministro debía estar precedida del procedimiento de selección de licitación pública. (…) la Sala considera necesario precisar que, en orden a establecer la relación directa que existe entre el objeto del contrato y el de la universidad ejecutora, deberá realizarse un cotejo entre el contenido obligacional del acuerdo, los documentos precontractuales en que se apoyó, en consonancia con los dispuesto por la Ley 30 de 1992 y lo establecido en el Estatuto General de la Universidad de Cundinamarca en armonía, así como con la propuesta de los servicios ofrecidos. (…) Del análisis en conjunto de los medios de prueba que anteceden la Sala estima que, a diferencia de lo sostenido en la apelación del demandante en reconvención, la causal de contratación directa no fue indebidamente aplicada para celebrar el contrato interadministrativo (…) La Sala parte por precisar que de la lectura del contrato interadministrativo (…), más allá de la unión de esfuerzos en procura del fin común, característica inherente de los convenios celebrados entre entidades públicas, en realidad se reafirma la naturaleza conmutativa y recíproca de las prestaciones y contraprestaciones inmersas dentro del acuerdo en examen. En efecto, del contenido de su clausulado, se evidencia que la Universidad se obligó a prestar los servicios de formación artística en favor de varios estudiantes de la localidad de Engativá, y como contraprestación se pactó el pago de un precio. Como se vio, el objeto de los entes universitarios de manera...

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