SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 877992484

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-01796-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 24-09-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaC.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31 / DECRETO 4131 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4131 DE 2011 - ARTÍCULO 11 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 79 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34 / LEY 99 DE 1993 / DECRETO 2811 DE 1974 - ARTÍCULO 310 / DECRETO 1974 DE 1989 - ARTÍCULO 2 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1502 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1519 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1741 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 53 / CÓDIGO DE COMERCIO - ARTÍCULO 902 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 34
Fecha24 Septiembre 2021
EmisorSECCIÓN TERCERA
Número de expediente25000-23-36-000-2013-01796-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2021
Tipo de documentoSentencia

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA / DETERMINACIÓN DE COMPETENCIA / ASUNTOS DE NATURALEZA MINERA / ACTIVIDAD MINERA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

Le asiste competencia a la Sala para conocer del presente proceso en segunda instancia, toda vez que la Ley 685 de 2001, Código de Minas vigente para la época en que se presentó la demanda, dispone, en el artículo 293, que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de las acciones referentes a los contratos de concesión minera.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293

NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FACULTADES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / COMPETENCIA DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / FUNCIONES DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL / INTERÉS DIRECTO EN EL PROCESO / INTERÉS DIRECTO / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL

La CAR está legitimada por activa para demandar la nulidad del contrato de concesión, en calidad de entidad pública con interés directo, teniendo en cuenta las funciones que le fueron asignadas a esa corporación, como autoridad ambiental, de acuerdo con la Ley 99 de 1993. (…) Además, se tiene en cuenta que el artículo 159 del C.P.A.C.A. establece la capacidad de las entidades públicas para obrar como demandantes o demandadas. Se precisa, igualmente, que el inciso tercero del artículo 141 del C.P.A.C.A. le reconoce, de manera general, competencia a los terceros con interés directo para solicitar la nulidad absoluta del contrato (…). Es de aclarar que el Consejo de Estado, en las diferentes subsecciones de la Sección Tercera, ha reconocido que la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, al ser la entidad ambiental que tiene por obligación preservar el medio ambiente y desarrollar las políticas orientadas a aprovechar los recursos naturales renovables, se encuentra legitimada en la causa por activa para demandar la nulidad de un contrato de concesión minera, especialmente, cuando este se superponga con áreas de especial protección ambiental ubicadas al interior de su jurisdicción. Si bien la CAR no fue parte contratante en el negocio objeto de la controversia, al ser la autoridad ambiental con competencia en la zona concesionada, y al considerar que el contrato de concesión minera transgredió la normativa ambiental, acredita su calidad de tercero interesado, pudiendo, se reitera, controvertir la legalidad del contrato (…).

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 141 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 159 / LEY 685 DE 2001 - ARTÍCULO 293 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 31

NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la legitimación en la causa por activa de la CAR para demandar la nulidad de un contrato de concesión minera, consultar providencias de 19 de julio de 2018, Exp. 55991, C.M.N.V.R.; de 8 de mayo de 2019, Exp. 58825, C.M.N.V.R.; de 3 de agosto de 2020, Exp. 58710, C.A.M.P.; de 9 de julio de 2021, Exp. 57228, C.M.B.M..

NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CAPACIDAD PARA SER PARTE / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / CONCESIÓN DE MINA / CONCEDENTE / AGENCIA NACIONAL MINERA / FUNCIONES DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / COMPETENCIAS DE LA AGENCIA NACIONAL MINERA / CONTRATISTA

[P]ara determinar la legitimación en la causa por pasiva, debe aclararse que el INGEOMINAS, entidad que celebró el contrato (…), fue transformado en el Servicio Geológico Colombiano; sin embargo, las funciones relacionadas con la autoridad concedente en materia minera se radicaron en la Agencia Nacional de Minería. (…) Bajo estos términos, la ANM ostenta la posición del Estado concedente de la zona de explotación minera cuyo título o registro minero se solicitó anular a través de la demanda instaurada por la CAR, por lo que, diferente a lo indicado en el recurso, se concluye que aquella tiene la legitimación pasiva para actuar en este proceso. De igual modo, la sociedad (…) se encuentra legitimada por pasiva, al ser la contratista del contrato cuya nulidad se solicita.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4131 DE 2011 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 4131 DE 2011 - ARTÍCULO 11

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CONCEPTO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / EFECTOS DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / DERECHO DE ACCIÓN / EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCIÓN

La caducidad es la consecuencia jurídica prevista en la ley por el ejercicio tardío del derecho de acción, esto es, la desatención de los plazos y términos definidos en el ordenamiento jurídico para la presentación oportuna de la correspondiente demanda, pudiendo ser declarada, incluso, de oficio.

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / NULIDAD DEL CONTRATO DE CONCESIÓN / CONTRATO DE CONCESIÓN MINERA / NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO ESTATAL / TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS / REGISTRO MINERO NACIONAL

En este caso, la CAR pretendió la nulidad absoluta de un contrato de exploración y explotación, lo que da lugar a aplicar la regla prevista en el artículo 136, ordinal 10), del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998 (…) En consideración a que el plazo del contrato es superior a cinco años, este habría de ser el término máximo para intentar la acción en la que se invocara su nulidad, contados a partir de la fecha de su perfeccionamiento. De este modo, a partir de (…) [la] fecha en que el contrato fue inscrito en el registro minero nacional, la parte interesada contaba con cinco años para interponer la acción o el medio de control de controversias contractuales en procura de su nulidad (…). Como la demanda se presentó (…) se puede colegir que la misma se interpuso de manera oportuna.

FUENTE FORMAL LEY 153 DE 1887 - ARTÍCULO 40 / LEY 446 DE 1998 - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / PROCEDENCIA DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / RECONOCIMIENTO DE LA VALORACIÓN DE LA COPIA SIMPLE DE DOCUMENTO / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

En el sub-lite se aportó el siguiente material probatorio, que resulta relevante para el estudio del caso. Es de aclarar que, para estos efectos, la Sala valorará las copias simples aportadas al proceso, toda vez que no fueron tachadas de falsas en el desarrollo del mismo. Lo anterior, en cumplimiento de la Sentencia de Unificación del 28 de agosto de 2013, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el valor probatorio de las copias simples, consultar providencia de 28 de agosto de 2013, Exp. 25022, C.E.G.B..

PRINCIPIOS DEL DERECHO AMBIENTAL / PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PRECAUCIÓN / PROTECCIÓN AL MEDIO AMBIENTE / ACTIVIDAD MINERA / EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / ZONA RESTRINGIDA PARA LA EXPLOTACIÓN DE LA MINA / DISTRITOS DE MANEJO INTEGRADO

[E]s necesario recordar que el inciso segundo del artículo 79 de la Constitución Política dispone (…) las autoridades ambientales y los particulares están obligados a dar aplicación al principio de precaución, siempre que exista peligro de daño ambiental. En armonía con lo anterior, la Ley 99 de 1993, por la cual se reorganizó el sistema nacional ambiental, definió los principios generales ambientales, dentro de los cuales contempló el principio de precaución (…). Siguiendo esa misma orientación, el Código de Minas, en el artículo 34, consagró la necesidad de excluir las áreas protegidas del desarrollo de actividades mineras (…). Si bien la precitada disposición no contempló a los distritos de manejo integrado dentro de las zonas excluibles de la actividad minera, lo cierto es que la Corte Constitucional, por medio de la Sentencia C-339 de 2002, señaló que, “[…] además de las zonas de exclusión previstas en esta Ley, pueden existir otras, ya declaradas con anterioridad o que se declaren en el futuro por la autoridad ambiental” (…). De este modo, los distritos de manejo integrado, en los términos de la jurisprudencia constitucional, también podrían hacer parte de las zonas excluidas de la actividad minera, en virtud del precitado artículo 34 de la Ley 685 de 2001. No obstante, en estos eventos, la exclusión no sería absoluta, sino que dependería de las determinaciones de la autoridad ambiental (…). Los DMI, según el artículo 310 del Decreto 2811 de 1974, están constituidos como modelos de aprovechamiento racional, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR