Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-00791-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879152221

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2017-00791-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 06-11-2020

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517867
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00791-00
Fecha06 Noviembre 2020
Normativa aplicada1. CPACA artículos 152, 138, 2012, 306; E.T. artículos 638, 714, 588, 709, 713; Ley 1151/2007 artículo 156; Ley 1607/2012 artículo 178; Decreto 806/1998 artículos 69, 70; Decreto 692/1994 artículo 30; Ley 100/1993 artículo 284; Resolución 1747/2008 del Ministerio de la Protección social artículo 11; Resolución 634/2006 del Ministerio de la Protección social; C.S.T. artículos 101, 186, 187, 189; Ley 1066/2006; CGP art. 365
MateriaFIRMEZA DE LAS DECLARACIONES PILA - Norma aplicable / DOCENTES DE ESTABLECIMIENTOS PARTICULARES - Régimen especial respecto a los aportes a la seguridad social y la protección social / PRUEBAS - Oportunidad para aportar y pedir pruebas en el proceso contencioso administrativo / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES - Corrección voluntaria y corrección provocada / VACACIONES - Cotización de aportes al Sistema de Seguridad Social / PRUEBAS - Posibilidad de aportar en sede judicial pruebas que no fueron allegas en sede administrativa / CORRECCIÓN DE LAS DECLARACIONES - Requisitos de la corrección provocada para su aceptación / TESIS: Problema Jurídico: Determinar conforme a los cargos de nulidad formulados, (i) si se incurrió en infracción de las normas en que debieron fundarse; (ii) si se incurrió en falsa motivación; (iii) si se incurrió en desviación de poder; y (iv) si se vulneró el principio de buena fe. Tesis: “(…) Así, resulta aplicable el artículo 714 del E.T., según el cual la declaración tributaria queda en firme si dentro de los dos años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar no se ha notificado requerimiento, y si la declaración inicial se presentó en forma extemporánea, los dos años se contarán a partir de la fecha de la presentación de la misma. Sin embargo, el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012, estableció que la UGPP puede iniciar la actuación de determinación de las contribuciones parafiscales de la Protección Social, con la notificación del Requerimiento de Información, dentro de los 5 años siguientes contados a partir de la fecha en que el aportante debió declarar y no declaró o declaró por valores inferiores a los establecidos, y en caso de que, la declaración sea extemporánea o corregida, el término se contará desde el momento de la presentación de ésta. (…) De lo anterior (apartes de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral del 15 de julio de 2020, M.P. Dr. Iván Mauricio Lenis Gómez, Exp. 40455. Anota relatoría) se concluye que el contrato de trabajo con los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se entiende celebrado, salvo estipulación en contrario, por el año escolar, en cuyo evento el empleador deberá efectuar los aportes por la totalidad del semestre o año calendario respectivo. Pero si el período escolar se ha pactado en el contrato de trabajo a un término fijo inferior al semestre o año calendario, el empleador deberá liquidar y pagar aportes a la seguridad social acorde con el tiempo de vinculación laboral, además, si el contrato se prorroga se debe entender que el empleador deberá liquidar y cancelar aportes al sistema de la protección social por el tiempo que dure la relación laboral. Por lo tanto, el aportante, establecimiento particular de enseñanza, para acreditar que respecto de sus trabajadores docentes no debía efectuar los aportes a la totalidad de los sistemas de la Protección Social por el semestre o año calendario, debe allegar los respectivos contratos laborales o su liquidación, a efecto de determinar las fechas de inicio y finalización; por el contrario, si no se cuenta con los anteriores documentos, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 101 del CST, 69 del Decreto 806 de 1998 y 11 de la Resolución No. 1747 de 2008, se entenderá que el contrato se celebró por el término equivalente al del año escolar y que el empleador debía efectuar la totalidad de dichos aportes. (…) Así las cosas, contrario a lo señalado por la UGPP, el hecho que se alleguen al proceso contratos que no fueron aportados en el procedimiento administrativo no constituye un hecho nuevo y no desconoce su derecho de defensa, sino que se trata de pruebas que pueden ser valoradas en sede judicial, al haberse aportado en la oportunidad procesal prevista en el artículo 212 de la Ley 1437 de 2011. (…) En ese orden, el capítulo V del Estatuto Tributario (procedimiento tributario, sanciones y estructura de la Dirección General de Impuestos Nacionales), estableció en los artículos 588, 589, 709 y 713, que las declaraciones una vez presentadas pueden ser objeto de dos tipos de correcciones: (i) corrección voluntaria, y (ii) corrección provocada, en relación a esta última se dispuso que requiere de intervención previa de la Administración Tributaria, y debe restringirse exclusivamente a la aceptación total o parcial de las glosas propuestas y/o determinadas fiscalmente, con el propósito específico de reducir la sanción por inexactitud en proporción al monto aceptado y de acuerdo con la etapa del proceso en que se encuentre. (…) Así pues, para la aceptación de la corrección de la liquidación privada es necesario (i) corregir la declaración inicial dentro del término previsto para presentar el recurso de reconsideración, donde se incluyan los mayores valores aceptados y la sanción por inexactitud reducida; y (ii) presentar ante la Administración un memorial en el 2 que consten los mayores valores aceptados, así como copia o fotocopia de la declaración de corrección y de la prueba de pago o acuerdo de pago de los impuestos, retenciones y sanciones, incluida la sanción reducida. (…) Conforme la norma en cita (artículo 70 del Decreto806 de 1998. Anota relatoría), para la cotización de la novedad de vacaciones la base de cotización debe corresponder al último salario base reportado en el mes inmediatamente anterior al período en que se dio inicio a las mismas, en relación a los subsistemas de salud y pensión, y en el evento en que las vacaciones del trabajador comprendan dos períodos distintos y sucesivos, se debe tomar como referencia el IBC del mes inmediatamente anterior al inicio del período vacacional, siendo éste último el mes en que el empleado empezó sus vacaciones sin que existiera de por medio algún período de descanso. (…) Pues bien, como fue analizado con antelación, cuando se presenta la novedad de vacaciones, se debe dar aplicación al artículo 70 del Decreto 806 de 1998, en el sentido de tomar el ingreso base de cotización anterior al mes del disfrute de las vacaciones y efectuar los cálculos correspondientes. (…)”
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