Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00331-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879155577

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00331-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 22-04-2021

Sentido del falloCONCEDE PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81555385
Fecha22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00331-00
Normativa aplicada1. Ley 963/2005 artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6; E.T. artículo 158-3; Decreto 2950/2005 artículos 4, 5, 6, 7; Ley 1607/2012 artículo 166; Ley 1819/2016 artículo 376; Decreto 1766/2004 artículo 2
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - Objeto / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Definición de activo fijo real productivo / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Procedimiento / DEDUCCIÓN POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS - Vigencia / BENEFICIOS DEL CONTRATO DE ESTABILIDAD JURÍDICA - El artículo 158 / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la DIAN determinó oficialmente el impuesto sobre la renta del año 2013 a cargo de la sociedad COVIANDES SAS.”. Tesis: “(…) 3.1. Contratos de estabilidad jurídica Como se observa, el objeto de este tipo de contratos (los de estabilidad jurídica. Anota relatoría) es garantizar unas condiciones legales que no serían afectadas por las variaciones normativas en un lapso establecido en el acuerdo respectivo que se suscriba con la Nación. (…) De la normativa anterior (artículos 1 a 6 de la Ley 963 de 2005. Anota relatoría), se tiene que este tipo de contratos se enfocó para las inversiones en ciertos sectores económicos y en ellos se debe discriminar de forma expresa y taxativa la norma o normas que se busca estabilizar para garantizar la inversión, por lo cual debe existir coherencia entre el fin perseguido y el objeto contractual. Además, se estableció un procedimiento reglado que inicia con la solicitud de suscripción del contrato, la evaluación por el comité respectivo, según el sector en el cual se busque hacer la inversión, la cual debe estar acorde con los propósitos del Plan Nacional de Desarrollo y el documento CONPES; la aprobación dependerá del análisis de los compromisos económicos, medio ambientales, tributarios, obligaciones laborales y de seguridad social, así como del pago de la prima que se determine por la Nación, por el término que se establezca la garantía de la estabilización. (…) Las normas prenotadas, esto es, la ley (Ley 963 de 2005. Anota relatoría) y su reglamentación (Decreto 2950 de 2005. Anota relatoría), estuvieron vigentes hasta su derogación expresa mediante el artículo 166 de la Ley 1607 de 2012, la cual entró en vigencia el 26 de diciembre de 2012; sin embargo, la norma estableció que las solicitudes que al momento de su expedición se encontrasen radicadas de manera previa y que estuviesen en procedimiento de aprobación permanecerían vigentes hasta la decisión definitiva sobre la suscripción o no de los respectivos contratos y se mantendrían incólumes aquellos que ya habían sido firmados entre la Nación y los inversionistas. 3.2. Deducción por inversión en activos fijos reales productivos (…) (…) En el punto, es pertinente anotar que el activo fijo real productivo fue definido por el artículo 2 del Decreto 1766 de 2004 , como aquellos bienes tangibles que se adquieren para formar parte del patrimonio y cuya vocación es participar de manera directa y permanente en la actividad productora de renta del ente económico, lo cual, de entrada, excluye de esta categoría a los activos intangibles, así como los tangibles que tienen una participación indirecta en la actividad que origina la renta. (…) Como se desprende de las consideraciones de la Corte (en su sentencia C-242 del 2006. Anota relatoría), la finalidad de la suscripción de los contratos de estabilidad jurídica no es otro que el de garantizar la confianza sobre las condiciones establecidas en determinada norma, las cuales se mantendrán en un lapso pactado, para con ello, los inversionistas puedan acceder a las condiciones favorables de la ley, en sentido amplio, y sus consecuencias ciertas en el tiempo. De manera que una vez suscrito el contrato de estabilidad jurídica la Nación se compromete con el inversionista a que los efectos de una norma le serán inmutables en el tiempo de duración del acuerdo, en las condiciones de aplicabilidad que la disposición estabilizada tuviese al momento de la firma del contrato. (…) Para la Sala la interpretación de la DIAN no tiene asidero, pues ello implicaría desconocer el contenido mismo del artículo 158-3 del ET, respecto del cual la Nación se comprometió a garantizar su aplicabilidad en el tiempo de duración del contrato de estabilidad jurídica, ello, si se tiene en cuenta que la norma no limita la deducción, sino que prevé su procedencia respecto de las inversiones en activos fijos efectivamente realizadas, mas no a las estimadas, pactadas o proyectadas; por lo cual, no resulta lógico que la contribuyente haya estabilizado la aplicación de una disposición en la forma textual y taxativa de su aplicación, para que la Administración Tributaria no aplique el contenido claro de la misma, pues con ello se entró a limitar la deducción lo que, por contera, representa un efecto nugatorio parcial del acuerdo suscrito entre las partes tendiente a garantizar la aplicación de la ley en el tiempo de vigencia. (…) De acuerdo con el análisis de la jurisprudencia en cita (sentencia del Consejo de Estado del 16 de octubre de 2019, Exp. 11001-03-27-000-2016-00039-00 (22566), C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Anota relatoría) y lo considerado por esta Sala, resulta claro que no existe limitante a la protección de la inversión efectivamente realizada por el inversionista que suscribe un contrato de estabilidad jurídica con el objeto de obtener la deducción por inversión en activos fijos reales productivos, por lo cual, independientemente de los montos estimados de recursos a invertir que se presentan al momento de la solicitud de la suscripción del contrato administrativo, el beneficio fiscal se extiende a la totalidad de la inversión, pues para el efecto el artículo 158-3 del ET liga la procedencia por el 30% del total de la inversión efectivamente realizada en los activos fijos, como tampoco lo hizo la Ley 963 de 2005 que, por el contrario, propendió por la obtención de recursos para el desarrollo económico del país, por lo cual se encuentra demostrado que los actos administrativos objeto de la censura sí incurrieron en el vicio de desconocimiento de las normas superiores en que debían fundarse por interpretación errónea, así como por falta motivación en la valoración del contrato de estabilidad jurídico suscrito entre la Nación - Ministerio de Transporte y la sociedad COVIANDES SAS, lo que conllevará a declarar su nulidad en la parte resolutiva de esta providencia. (…)”
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