SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00052-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879219654

SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00052-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN / LEY 82 DE 1993 / LEY 790 DEL 27 DE 2002 / LEY 1232 DE 2008
Fecha14 Octubre 2021
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00052-02
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia


INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN – No exige motivación / EMPLEADO DE CONFIANZA / BUEN DESEMPEÑO DEL CARGO - No enerva la facultad discrecional


[S]i bien es cierto resulta loable mas no determinante el rendimiento laboral satisfactorio de la demandante en el desempeño de su labor como Procuradora Judicial Agraria, tal circunstancia no le otorgaba fuero de estabilidad laboral a la doctora O.M. ni tampoco le coartaba la posibilidad al nominador, de apreciar otro tipo de factores como el de la empatía y confianza que le generaba como una de sus directas colaboradoras, argumento que no puede ser desconocido. Así las cosas, resulta incuestionable negar la injerencia que tiene el factor de la confianza en las relaciones nominador empleado en el ámbito del servicio público, el cual se refleja sin duda en la satisfactoria prestación del mismo, por lo que negarle la posibilidad al representante del ente de control disciplinario de conformar su equipo de trabajo, resulta inadmisible. Por tanto, no resulta ni injusto ni irrazonable considerar que el servicio público en el ente de control disciplinario, sea prestado por personas que, de acuerdo con la complejidad de los asuntos puestos a su conocimiento, deban gozar de línea directa son su nominador.(…) [S]in demeritar el desempeño laboral satisfactorio que la doctora M. demostró en el ejercicio de su empleo como Procuradora Judicial Agraria de Bogotá, dicha circunstancia no le otorgaba un estatus de inamovilidad en la entidad, argumento central para restarle piso a su reproche según el cual no existía motivo para retirarla de la entidad (...).Así las cosas, la Sala avala como procedente la declaratoria de insubsistencia de la accionante en virtud de la facultad discrecional del nominador, que estuvo fundada en razones de la buena marcha de la administración y en la libertad de escoger a sus cercanos colaboradores, por tratarse de cargos de dirección y confianza, en vista de que el cargo de Procurador Judicial es un agente del Procurador General de la Nación ante los estrados judiciales y autoridades administrativas ante quienes actúan, que para el año 2009 era considerado como un empleo de libre nombramiento y remoción. NOTA DE RELATORIA: Referente a la discrecionalidad en el régimen especial de la Procuraduría General de la Nación, ver: C. de E, Sentencia del 20 de noviembre de 2020, R.. 13001-23-31-000-2010-00218-01 (4140-13). En relación a los límites de la facultad discrecional de libre nombramiento y remoción, ver: C. de E, Sentencia 8 de febrero de 2018, Rad.25000234200020120150701 (3812-16), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Respecto del no desmejoramiento del servicio por no el funcionario nombrado el último orden que el anterior, siempre y cuando el primero cumpla con los requisitos legales del cargo, ver: C. de E, Sentencia del 6 de mayo de 2010 radicación número 2003-0411-02 M.P. Bertha Lucía Ramírez


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 125 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 278 / DECRETO 262 DE 2000 - ARTÍCULO 165 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN

POLÍTICA - ARTÍCULO 128 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 127


INSUBSISTENCIA DE EMPLEADO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Amparada en el ejercicio de la facultad discrecional / DESMEJORAMIENTO DEL SERVICIO – No configuración / EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO PARA FUNCIONARIOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN - Improcedencia


[L]as motivaciones del acto administrativo de nombramiento de esta servidora pública, son ajenas a las que la entidad tuvo en consideración para declarar el retiro de la accionante. (…) [A] nivel institucional la Procuraduría General de la Nación tiene previsto efectuar evaluaciones periódicas sobre el desempeño laboral de los funcionaros de libre nombramiento y remoción, que no es permanente sino cuando lo estime necesario, en aras de la eficiencia en la prestación del servicio público. En todo caso la Sala destaca que esta evaluación de desempeño laboral no puede confundirse ni menos equipararse con las evaluaciones y calificaciones de que son objeto los funcionarios de carrera administrativa, por cuanto aceptar dicha tesis sería tanto como recocer que los empleados de libre nombramiento y remoción deben ser objeto de evaluación, lo cual es improcedente. (…) [A] juicio de esta Sala, lo que se observa es que las estadísticas elaboradas por la parte actora, con las cuales pretende evidenciar el nivel superior de la gestión adelantada por la actora en su trayectoria laboral como Procuradora Judicial Agraria, se equiparan a una evaluación propia de los funcionarios de carrera de la entidad, la cual no procede para empleados de libre nombramiento y remoción del cual fue desvinculada. (…) Así las cosas, no es procedente afirmar el desmejoramiento del servicio con ocasión de la declaratoria de insubsistencia de la demandante, fincada exclusivamente en el rendimiento laboral y en la excelente hoja de vida de la doctora M.O. que como se analizó no es del todo cierta que sobresale, por cuanto quedó acreditado que los demás compañeros de trabajo también reunían los requisitos del cargo además que fungían de vieja data como procuradores judiciales en Bucaramanga, Tunja y S.M., empleos que desempeñaban desde hacía varios años atrás además que fueron ratificados por el Procurador General de la Nación, en vista del factor confianza depositado en ellos.


FUENTE FORMAL: LEY 82 DE 1993 / LEY 790 DEL 27 DE 2002


CONDICIÓN DE MADRE CABEZA DE FAMILIA – No acreditación


[L]a condición de madre cabeza de familia no se predica exclusivamente por el hecho de tener a cargo la dirección de un hogar, que en el decir de la actora se evidencia por el hecho de haberse divorciado de su pareja y no contar con la solvencia económica para sostener su hogar luego de la desvinculación laboral de la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que nunca puso en conocimiento ante un notario tal y como lo exige la Ley 1232 de 2008. Como si esta consideración no resultara suficiente, no obra prueba documental que acredite la condición de madre cabeza de hogar de la doctora M.O. de cara a los presupuestos legales y jurisprudenciales, según los cuales, se debe acreditar la responsabilidad permanente que se tiene de los hijos menores debido a que la pareja se sustrajo del cumplimiento de sus deberes como padre debido a una incapacidad física, sensorial síquica o mental incluso la muerte; tampoco se acreditó que la madre –en este caso la doctora M.- carecía de ayuda de los demás miembros de su familia para sostener su hogar, tal y como así lo predica la sentencia SU388 del 13 de abril de 2005. (…) Por tanto, no comparte esta Sala el argumento de discrepancia según el cual la actora al verse retirada del servicio público sin motivación alguna, le generó a ella y a su núcleo familiar un daño que se traduce en la zozobra ante los compromisos económicos que había adquirido, por cuanto posee un patrimonio económico sólido conformado a lo largo de su vinculación laboral con el cual bien podía asumir las obligaciones económicas que tenía y, porque la teoría del daño no se puede hacer extensiva para los casos de insubsistencia propia de las relaciones laborales en el sector público de la Administración. Igualmente porque a juicio de esta Sala, el hecho de que al momento de la declaratoria de su insubsistencia la actora no tenía vigente la sociedad conyugal que alguna vez mantuvo con el progenitor de sus hijas, no por ello la ubicaba en el status de madre cabeza de familia como lo alegó. NOTA DE RELATORIA: Referente a los lineamientos para que una madre sea considerada como cabeza de familia, ver: Corte Constitucional ,sentencia SU 388 de 13 de abril de 2005, M.C.I.V.H.


FUENTE FORMAL: LEY 1232 DE 2008





CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN B


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00052-02(0974-14)


Actor: M.M.O.M.


Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN




Acción: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho – CCA


Temas: Insubsistencia de Procurador Judicial II Agrario en su momento empleado de libre nombramiento y remoción; el desempeño laboral satisfactorio no enerva el ejercicio de la facultad discrecional del nominador; el factor de la confianza como criterio habilitante para el ejercicio de la función administrativa; ausencia de acreditación del desmejoramiento del servicio y de la condición de madre cabeza de familia





La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 12 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Sub sección D, mediante la cual declaró no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y negó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES



  1. La demanda


1.1. Las pretensiones


La señora M.M.O.M. actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación Procuraduría General de la Nación, con el objeto de que se declaren las siguientes pretensiones1:


-Declarar la nulidad del Decreto 1352 del 1º de julio de 2009 “Por medio del cual se declara insubsistente un nombramiento”, expedido por la Procuradora General de la Nación (E), mediante el cual declaró insubsistente el nombramiento de M.O.M. del cargo de Procurador 25 Judicial II Agrario de Bogotá, Código 3 PJ, Grado EC.


-A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene el reintegro de la demandante al cargo del cual fue desvinculada o a otro de igual o superior categoría, sin solución de...

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