Sentencia Nº 25000 23 37 000 2017-01626 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879258757

Sentencia Nº 25000 23 37 000 2017-01626 00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 03-09-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81517366
Número de expediente25000 23 37 000 2017-01626 00
Fecha03 Septiembre 2020
Normativa aplicada1. Ley 44/1990 artículo 6; Resolución IGAC 70/2011 artículos 97, 141, 114, 115; Acuerdo 52/2013 – Concejo Municipal de Chía artículos 25, 13, 19, 20, 15, 16, 17; Ley 14/1983; Decreto Reglamentario 3496/1983 artículos 2, 7, 11, 12; Resolución 1055/2012
MateriaCATASTRO - Procedimiento de formación y conservación catastral / MUTACIÓN CATASTRAL - Concepto / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO - Término y forma de contabilizarlo / TESIS: Problema jurídico: Decidir si existió: - Desconocimiento de las normas en que debían fundamentarse los actos, por falta de aplicación del límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990, así como del artículo 97 de la Resolución IGAC 70 de 2011, para la determinación del impuesto predial del año 2016. - Falsa motivación, por no haberse atendido a la realidad jurídica aplicable a las características del predio objeto del gravamen, en especial, al hecho de la actualización catastral realizada en el año 2013. Tesis: “(…) Como se obtiene del decreto en cita (Decreto 3496 de 1983. Anota relatoría), el catastro corresponde a la estimación del valor de los inmuebles que se obtiene tras un proceso de análisis de las características económicas, jurídicas y físicas de los predios, lo cual se define mediante un acto administrativo emitido por el IGAC, con base en el cual se irradian consecuencias fiscales para los propietarios de cara al impuesto predial anual. (…) Como se observa, la autoestimación catastral es uno de los métodos de mutación de la valuación de los predios cuando éstas son debidamente aprobadas por el IGAC. Por otra parte, con ocasión de los procesos que alteran el monto del avalúo catastral y sus incidencias fiscales para el impuesto predial, la Ley 44 de 1990, en su artículo 6, estableció una limitación económica al gravamen consistente en la imposibilidad de superar el doble del monto liquidado por el mismo concepto en el año gravable inmediatamente anterior, cuando exista un “nuevo avalúo” que mute las condiciones económicas del inmueble. (…) (…) De acuerdo con la norma (artículo 6 de la Ley 44 de 1990. Anota relatoría), existe un límite que las autoridades que fungen como sujetos activos del impuesto predial deben atender, consistente en que el gravamen no puede superar doble que hubiese sido liquidado o determinado en el año gravable inmediatamente anterior, ello, siempre que en el periodo a determinar se presente un nuevo avalúo catastral, de manera que se aplicará el último avalúo, pero con la limitante. (…) Así, según el parágrafo del artículo 25 del prenotado Acuerdo (Acuerdo municipal 52 de 2013 del Concejo Municial de Chía. Anota relatoría), no resulta aplicable el límite de liquidación del impuesto predial cuando se trata de (i) predios que se incorporan por primera vez al catastro, (ii) terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados sin edificación y (iii) lotes no construidos y cuyo nuevo avalúo se origina por la construcción o edificación que en él se realiza. Nótese, que el marco jurídico establecido desde la Ley 44 de 1990 denota que la limitante está ligada a la existencia de un “nuevo avalúo”, entendido como el ejercicio de la función catastral asignada al IGAC y que se concreta de manera periódica tras el estudio de actualización, formación y conservación de la información económica y jurídica de los predios, con lo cual no se incluyen aquellas estimaciones que se realizan a través del procedimiento de autoestimación que surge a voluntad del propietario, quien a su vez de manera libre activa el aparato administrativo para afectar la propia base gravable a la cual deberá ajustar su obligación fiscal posterior. (…) 1. Como se estableció en el marco jurídico, líneas atrás, la disposición que establece el tope para la liquidación del impuesto predial solo resulta aplicable y de obligatoria atención para el sujeto activo del tributo cuando el predio del que se busque establecer la obligación tributaria sustancial haya sido objeto de un nuevo avalúo catastral emanado de la autoridad competente, esto es, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi que afecte el periodo objeto de discusión (…) (…) Como se observa, el IGAC le informó a la contribuyente que su autoavalúo constituiría hacia adelante el avalúo oficial que sería objeto del incremento ordinario que anualmente se realiza para todos los predios en el país, luego, desde el momento en que elevó la petición la propietaria conocía que a posteriori se iba a ver afectada su obligación fiscal, teniendo en cuenta que el avalúo que obtuvo aprobación sería la base gravable para la determinación del impuesto predial. De manera que no puede desconocer los efectos ordinarios de sus propias actuaciones. Razón por la cual, si en gracia de discusión, se aceptara que el límite establecido en el artículo 6 de la Ley 44 de 1990 también resultara aplicable en los eventos en que la variación del avalúo catastral deviene de una autoestimación, lo cierto es que tal efecto no se puede extender indefinidamente a periodos futuros, pues nótese que la norma solo admite el tope para el año subsiguiente a aquél en que se establece el “nuevo avalúo”, esto es para el periodo inmediatamente posterior a su consolidación (…) (…) Es por lo anterior que si el propio contribuyente es quien en forma libre confiesa su capacidad contributiva, al solicitar un incremento de la auto estimación, la limitante no puede aplicarse pues de ser así se avalaría un desfase que afecta el principio de la proporcionalidad tributaria, pues, como ha sido postura de esta Subsección, no puede la demandante pretender hacerse a los beneficios pecuniarios de la actualización del valor del predio que ella misma provocó y que conllevó a la anterior propietaria a hacerse con una venta del inmueble que le resultaba beneficiosa, pero buscar desconocer las obligaciones contingentes que en materia fiscal le eran exigibles al variar la base gravable del impuesto predial. (…)”
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