Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00753-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 879259039

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00753-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 20-08-2021

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
Fecha20 Agosto 2021
Número de registro81567857
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00753-00
Normativa aplicada1. C.C. artículos 2536, 2537; E.T. artículos 850, 786, 788; Decreto 1000/1997 artículos 21, 11; Ley 14/1983 artículos 38, 39; Ley 791/2002; Ley 788/2002 artículo 111; CGP artículos 167, 365; Ley 633/2000 artículo 93; CN artículo 48; Decreto 807/1993 artículo 127-7; Decreto 362/2002 artículo 69; CPACA artículo 188
MateriaMEDIO DE CONTROL - Nulidad y restablecimiento del derecho / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - Término para solicitarla / DESGRAVACIÓN EN EL IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO ICA DE INGRESOS DERIVADOS DE ACTIVIDADES RELACIONADAS CON LA SALUD HUMANA - Presupuestos / DEVOLUCIÓN DE PAGO EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO - La presentación de la solicitud suspende el término de prescripción / TESIS: Problema jurídico: “Determinar si se ajustan a derecho los actos administrativos por medio de los cuales la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá negó la solicitud de devolución y/o compensación presentada por la sociedad JEMARZ S.A.S., a título de pago de lo no debido, por concepto del impuesto de industria y comercio de los bimestres 2, 3, 4, 5 y 6 del año 2009 y 1, 2, 3, 4, 5 y 6 de los años 2010, 2011, 2012, 2013 y 2014, a saber: - Resolución DDI035291 del 12 de julio de 2017 - Resolución DDI034998 del 7 de julio de 2018, que confirmó la anterior al resolver el recurso de reconsideración. Para resolver el asunto, la Sala se adentrará a estudiar los siguientes vicios de anulación de los actos administrativos: (i) Infracción de las normas en que debían sustentarse los actos administrativos. (i) por desconocimiento de lo previsto en el artículo 2537 del Código Civil, al rechazar por extemporánea la solicitud de devolución y (ii) por aplicación errónea de lo dispuesto por el artículo 850 del ET., al exigir la corrección de la declaración tributaria para acceder a la devolución de un pago de lo no debido. (ii) Falsa motivación, por indebida valoración de las pruebas porque la administración no consideró debidamente los documentos aportados por la demandante para evidenciar la procedencia del reembolso de lo pagado sin causa legal.”. Tesis: “(…) 3.1. DEL TÉRMINO PARA SOLICITAR LA DEVOLUCIÓN DE LOS PAGOS EN EXCESO O DE LO NO DEBIDO (…) Ahora bien, debe precisarse que las disposiciones tributarias no señalan un término para solicitar la devolución del pago en exceso o de lo no debido, por tanto, debe aplicarse la norma general de prescripción consagrada en el artículo 2536 del Código Civil, en virtud de la cual, la acción ejecutiva prescribe en cinco años a partir de la vigencia de la Ley 791 de 2002, contados desde el momento en que se realizó el respectivo pago. De manera que, el interesado podrá ejercer el derecho a solicitar la devolución de lo que pagó indebidamente o en exceso dentro del plazo de prescripción de la acción ejecutiva previsto en la legislación civil, y para el efecto deberá acreditar un título que demuestre la realización del pago y las razones de hecho y de derecho que permitan catalogar la erogación como indebida o excesiva. En esas condiciones, la firmeza de las liquidaciones privadas no enerva la facultad de solicitar la devolución de los impuestos pagados indebidamente, siempre que se haga dentro del término de prescripción ya referido. Lo anterior, porque al tratarse de la devolución de un pago de lo no debido2, figura que en los términos del inciso 2) del artículo 850 del E.T., en concordancia con los artículos 21 y 11 del Decreto 1000 de 1997, solo está limitada en el tiempo por el término de prescripción de la acción ejecutiva, lo que excluye el término de firmeza de la declaración privada. Cabe anotar también que la presentación de la solicitud suspende el término de prescripción, hasta tanto se resuelva de manera definitiva la petición, lo cual ocurre cuando los actos que deciden sobre la misma adquieren firmeza o, en caso de haber acudido a la jurisdicción, con la ejecutoria de la providencia que resuelve sobre la legalidad de los actos que niegan (total o parcialmente) el reintegro. (…) 3.2. DEVOLUCIÓN DEL ICA POR PRESTACIÓN DE SERVICIOS DE SALUD (…) Del enunciado de las disposiciones anteriores (artículos 38 y 39 de la Ley 14 de 1983 y 32 y 39 del Decreto Distrital 352 de 2002. Anota relatoría) se advierte que el artículo 39 de la Ley 14 de 1983 consagra la prohibición de gravar con ICA a los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, mandato que en el mismo sentido está contenido en el artículo 39 del Decreto Distrital 352 de 2002, al incluir, dentro de las actividades no sujetas al ICA, los servicios prestados por los hospitales adscritos o vinculados al sistema nacional de salud, norma que en el parágrafo 1º dispone que estas entidades serán sujetos del referido impuesto cuando realicen actividades industriales o comerciales. Luego, los recursos que se perciban por actividades distintas a la prestación de servicios de salud, están gravados, toda vez que el beneficio tributario se determina en razón de la actividad que el ente prestador de servicios de salud realice. (…) (…) En la actualidad, el criterio de decisión que impera, recogido en la sentencia del 4 de abril de 2019 (Exp. 20204, C.P. Julio Roberto Piza), tiene establecido que los ingresos percibidos por las IPS que se encuentran desgravados porque proceden de recursos pertenecientes al SGSSS -que por mandato constitucional están afectos a una destinación específica-, son únicamente: (i) los recursos del régimen contributivo y subsidiado del SGSSS; (ii) los recursos del FOSYGA, actualmente la ADRES; (iii) los recursos originados en regímenes especiales de seguridad social en salud; y (iv) los recursos del sistema de seguridad social en riesgos laborales. Por lo mismo, los servicios o planes de salud que no se financian con recursos del SGSSS sino con pagos hechos por el respectivo cotizante (planes voluntarios de salud), para cubrir prestaciones en salud distintas a las contempladas en el Plan Obligatorio de Salud (POS) o, actualmente, en el plan de beneficios en salud, no se encuentran cubiertos por la desgravación del ICA prevista en el artículo 111 de la Ley 788 de 2002; razón por la cual, en cada caso, «la respectiva IPS tiene la carga de demostrar que los ingresos percibidos corresponden a fondos provenientes del régimen contributivo o subsidiado y, por tal razón, remuneran servicios de salud prestados en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud» (…) Visto el expediente, cabe destacar que de conformidad con los artículos 167 del CGP y 786 y 788 del ET, recaía sobre la demandante la carga de demostrar los hechos que configuran el supuesto de aplicación de la desgravación que alega en su favor. Por ello debía acreditar que, por virtud de los artículos 93 de la Ley 633 de 2000 y 111 de la Ley 788 de 2002, tenía la calidad de integrante del SGSSS y, adicionalmente, que los ingresos obtenidos por la realización de actividades de salud humana correspondían a recursos de la seguridad social destinados a la finalidad del sistema de seguridad social, de conformidad con las precitadas disposiciones y el artículo 48 de la Carta Política. (…) Por consiguiente, la demandante no acreditó el supuesto de hecho de la norma de exención, cuya aplicación solicita para sustentar el pago de lo no debido, pues el solo hecho de encontrarse inscrita en el Registro Especial de Prestadores de Servicios de Salud (REPS), no genera per se el derecho a la devolución del ICA, en tanto le asiste el deber de demostrar que los ingresos que sirvieron de base para liquidar el impuesto declarado y que solicita en devolución, provienen de la prestación de servicios de salud en cumplimiento del POS o del plan de beneficios en salud, aspecto que no logra descifrarse en las pruebas que trajo a la actuación administrativa (certificaciones de retención del ICA, relación de facturas), pues de su contenido no es posible establecer el origen y naturaleza de los ingresos declarados. (…) Ahora bien, en el Estatuto Tributario existen disposiciones expresas sobre aquellas circunstancias especiales que deben ser probadas fehacientemente por los contribuyentes, como lo es la no sujeción de ciertos recursos al pago de tributos (artículo 786) y, por supuesto, la acreditación de la existencia de una exención, como lo prevé el artículo 788 (…) Bajo ese entendido, para efectos de la devolución de un pago indebido es necesario la plena demostración del derecho a su reintegro, pues los recursos pagados se entienden ingresados legítimamente a las arcas del Estado, dada la presunción de legalidad de la declaración privada que da cuenta de la manifestación libre de la actora de sus hechos económicos, ante lo cual las administraciones fiscales deben tener plena certeza de que efectivamente, no tenían la titularidad sobre los dineros recaudados. (…)”
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
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