Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00531-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-10-2020 - Jurisprudencia - VLEX 879259436

Sentencia Nº 25000-23-37-000-2018-00531-00 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, 29-10-2020

Sentido del falloDENIEGA PRETENSIONES
EmisorTribunal Administrativo de Cundinamarca (Colombia)
Número de registro81518328
Número de expediente25000-23-37-000-2018-00531-00
Fecha29 Octubre 2020
Normativa aplicada1. CPACA artículo 163; Ley 100/1993 artículos 13, 15, 157, 156, 19, 18, Ley 797/2003 artículos 2, 3, 6; Decreto 806/1998 artículos 25, 26; Decreto 1406/1999 artículos 1, 16; Ley 1607/2012 artículos 178, 179; Decreto 3033/2013 artículo 1; Decreto 510/2003 artículos 3, 1; E.T. artículos 107, 746; Ley 1438/2011 artículo 33; Ley 1819/2016 artículo 31
MateriaRENTISTAS DE CAPITAL - Inclusión dentro de la categoría de trabajadores independientes / CONDUCTA DE OMISIÓN - Definición / IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y O RENTISTAS DE CAPITAL - Ingresos efectivamente percibidos / SANCIÓN POR LA CONDUCTA DE OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES - Para el caso de los independientes, incluyéndose dentro de esa clasificación a los rentistas de capital, se dispuso el porcentaje del 10% del valor dejado de liquidar y o pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, si el aportante no hubiese presentado las autoliquidaciones y pagado los aportes dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial. / RENTISTAS DE CAPITAL - Obligación que existe de contribuir al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensión mediante el pago de aportes / CONDUCTA DE OMISIÓN - competencia para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora en la vinculación / IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y O RENTISTAS DE CAPITAL - Presunción de capacidad de pago y de pago y de ingresos / TESIS: Problema jurídico: Establecer: 1.1. Si la conducta de omisión por la cual fueron expedidos los actos administrativos acusados, fue cometida por el demandante durante el periodo 2014. Para ello, deberá establecerse si esa conducta subyace de la afiliación o de la vinculación. 1.2. Si los aportes determinados por la entidad demandada atendieron al IBC sobre el cual debían liquidarse, teniendo en cuenta la actividad de rentista de capital del actor que fue desempeñada durante el año objeto de fiscalización. 1.3. Si hay lugar o no a la imposición de la sanción por omisión que fue determinada por la UGPP en las resoluciones acusadas. Tesis: “(…) 3.1. DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y RENTISTAS DE CAPITAL OBLIGADOS A LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES AL SISTEMA: CONDUCTA DE OMISIÓN. (…) Así las cosas, en el subsistema de salud, se identifican dos (2) clases de afiliados, los que pertenecen al régimen contributivo y al subsidiado. Al primero deben suscribirse las personas vinculadas mediante contrato de trabajo, los servidores públicos, los pensionados y jubilados, los rentistas y los trabajadores independientes con capacidad de pago que no tengan vinculo contractual y reglamentario con algún empleador; y al segundo quienes no tengan capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotización, está última vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada total o parcial con recursos fiscales. (…) Conforme lo anterior (transcripción del artículo 1 del Decreto 1406 de 1999. Anota relatoría), el aportante es quien se encuentra obligado a cumplir con el pago de los aportes correspondientes a los subsistemas que conforman el Sistema General de Seguridad Social, entre estos, los rentistas de capital y demás personas con capacidad de contribuir al financiamiento del sistema y los trabajadores independientes afiliados al mismo. Lo anterior resulta acorde con la interpretación suministrada por el Alto Tribunal Constitucional en sentencia C-578 de 2009, cuando dentro de la categoría de trabajador independiente prevista en la Ley 100 de 1993, incluyó a los rentistas de capital como sujetos obligados a cotizar o aportar al sistema, por ser calificados personas económicamente activas en tanto ejercen su actividad económica en forma personal y directa. (…) Sobre la obligatoriedad de la afiliación a los subsistemas de salud y pensión, la Corte Constitucional en la sentencia C-1089 de 2003, consideró que “si el Legislador opta, por ejemplo, por una regulación en virtud de la cual las personas pueden escoger entre afiliarse o no a la seguridad social, ese diseño sería inconstitucional por desconocer el carácter irrenunciable de la seguridad social”. Así mismo, precisó el máximo órgano constitucional que el deber general de cotizar es no sólo para recibir los distintos beneficios sino además para preservar el sistema en su conjunto. En línea con lo anterior, interpreta la Sala que respecto de los rentistas de capital existe la obligación de contribuir al Sistema mediante el pago de aportes. Esa exigencia radica justamente en la capacidad de pago que aquellos obtienen por el ejercicio de su actividad. (…) Tal acepción permite diferenciar a este grupo de personas con los trabajadores independientes que se dedican a una labor propia y proveniente de sus esfuerzos, generalmente, vinculado a un contrato de servicios De lo anterior, se deduce que los rentistas de capital son aquellas personas naturales que obtienen la mayor parte de sus ingresos como resultado de las inversiones que realizan en acciones, bonos y demás títulos de inversión, o quienes reciben ingresos por arrendamientos. (…) En virtud de los principios de universalidad y solidaridad, los rentistas de capital se obligan a aportar al sistema, dada su capacidad de pago, como lo manda el literal b) del artículo 156 de la Ley 100 de 1993 referido en párrafos atrás. La no afiliación y/o vinculación a los subsistemas de salud y pensión, conducirá a la comisión de la conducta por omisión que podrá ser fiscalizada por la UGPP, como entidad competente para adelantar las acciones de determinación y cobro de las contribuciones parafiscales de la protección social en los casos de omisión, inexactitud y mora. (…) De conformidad con la disposición (artículo 1 del Decreto 3033 de 2013. Anota relatoría), cuando el sujeto incumple con el deber de afiliarse a los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social, incumpliendo con ello su obligación de declarar y pagar los aportes correspondientes, se estará en presencia de la conducta denominada omisión en la afiliación. Entre tanto, cuando habiéndose afiliado el aportante, este no cumple con el reporte de la novedad de ingreso a una administradora del sistema y por ese efecto omite efectuar el pago de las contribuciones a su cargo en alguno o todos los subsistemas, se sancionará la conducta de omisión en la vinculación. (…) Precisa la Sala que el cumplimiento de la afiliación a los subsistemas que integran el Sistema de la Protección Social, no solo atañe el acto mismo de afiliación, sino que se requiere el pago oportuno de los aportes al subsistema, motivo por el cual, si bien pudo el demandante haberse afiliado en la modalidad de cotizante, lo cierto es que ello no basta para dar por satisfecho el cumplimiento de la obligación de declarar y pagar los aportes que correspondan. (…) 3.2. DEL IBC PARA EL PAGO DE APORTES A LOS SUBSISTEMAS DE SALUD Y PENSIÓN EN TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y/O RENTÍESTAS DE CAPITAL. (…) De conformidad con la norma en cita (artículo 6 de la Ley 797 de 2003, modificatorio del artículo 19 de la Ley 100 de 1993. Anota relatoría), los trabajadores independientes, incluyéndose a los rentistas de capital, deben cotizar sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual están afiliados, guardando correspondencia con los ingresos realmente recibidos; de modo que la norma parte de la base de que esta clase de trabajadores tienen una fuente de ingresos que le permiten su cotización al sistema. (…) En ese contexto, los ingresos efectivamente percibidos son los que recibe el afiliado para su beneficio personal, deduciendo de los mismos las expensas realizadas durante el periodo en desarrollo de la actividad productora de renta siempre que tengan relación de causalidad y sean necesarias y proporcionadas con la actividad. (…) En conclusión, los rentistas de capital con capacidad de pago deberán cotizar al Sistema de Seguridad Social Integral en forma obligatoria, sobre los ingresos efectivamente percibidos, con las deducciones que prevé el artículo 107 del Estatuto Tributario, en relación con las expensas necesarias para desarrollar la actividad productora de renta. (…) En tales condiciones, como el aportante no desvirtuó el valor del ingreso determinado por la UGPP con base en la declaración del impuesto sobre la renta reportada ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, así como tampoco probó conceptos deducibles de su actividad lucrativa que dieran lugar a modificar la base de cotización, pues solo se limitó a señalar que la entidad demandada tuvo en cuenta únicamente el denuncio rentístico para calcular la base de liquidación de aportes, sin atacar concretamente la legalidad del IBC determinado en los actos acusados, ni allegó elementos probatorios que desvirtuaran la fijación de ese concepto en los términos planteados por la Administración, concluye la Sala que los actos administrativos acusados gozan de legalidad. (…) 3.3. SANCIÓN POR LA CONDUCTA DE OMISIÓN EN LA AFILIACIÓN Y PAGO DE APORTES. (…) Con la expedición de la Ley 1819 de 2016, esa disposición normativa fue modificada en los porcentajes a aplicar respecto de cada situación en particular. Para el caso de los independientes, incluyéndose dentro de esa clasificación a los rentistas de capital, se dispuso el porcentaje del 10% del valor dejado de liquidar y/o pagar por cada mes o fracción de mes de retardo, si el aportante no hubiese presentado las autoliquidaciones y pagado los aportes dentro del término para dar respuesta al requerimiento especial. (…)”
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