SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183378

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2008-00226-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2008-00226-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / EJERCICIO DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CARACTERÍSTICAS DE LA ACCIÓN DE TUTELA / CAUSALES DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / TEMERIDAD PROCESAL / DEBERES DEL ABOGADO / ELEMENTOS DE TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / REGLAMENTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA / SANCIÓN POR TEMERIDAD EN LA ACCIÓN DE TUTELA / ABUSO DEL DERECHO

El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, consagra los eventos en los cuales hay temeridad en el ejercicio de dicha acción. (…) La norma anterior es clara al exigir como presupuesto para la sanción que el abogado haya interpuesto >. Y la jurisprudencia constitucional ha advertido, de manera reiterada, que la temeridad, a la luz de dicha norma, solo se configura cuando se presentan los siguientes elementos: (i) identidad de partes, (ii) identidad de hechos y fundamentos, (iii) identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación en la presentación de la nueva demanda; en el último evento, procede la declaratoria de improcedencia de la acción de tutela. Según la Corte, el último elemento -ausencia de justificación- tiene lugar cuando la actuación del actor denota el propósito desleal de satisfacer un interés subjetivo a como dé lugar, aspecto que “deja al descubierto el abuso del derecho porque deliberadamente y sin tener razón, de mala fe se instaura la acción”.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia del 17 de junio de 2021; 2021-02271-00 (AC); C.M.S.G.A., de la Corte Constitucional, SU 168 de 2017; M.G.S.O.D., T 272 de 2019, T 162 de 2018, T 185 de 2013, T 084 de 2012, T-727 de 2011 y T 001 de 1997; M.J.G.H.G..

SANCIONES AL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REGULACIÓN NORMATIVA DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / FUNDAMENTO DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / CAUSACIÓN DEL DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO

[E]stá probado el error judicial alegado por el demandante pues, si bien había identidad en la parte demandada, en los hechos y pretensiones que fundamentaban la acción, no existía identidad en la parte demandante de las diferentes acciones de tutela presentadas. En cada tutela se pretendía la defensa de un derecho distinto, razón por la cual la conducta desarrollada por el abogado demandante no era la prevista como sancionable en la ley. No se trataba entonces de que el abogado no pudiera ser sancionado porque >; no podía ser sancionado porque estaba plenamente probado que la actuación que desarrolló no era la prevista como tal en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, sino que se trató de una conducta que lícitamente puede realizar cualquier profesional del derecho. (…) La actuación del apoderado no fue injustificada, pues, tal como se advirtió en el fallo de tutela que dejó sin efectos las providencias disciplinarias, la presentación de una sola demanda con pluralidad de actores es facultativa; por lo tanto, el demandante no estaba obligado a acumular las pretensiones y presentar una sola acción de tutela. La sanción impuesta en los fallos disciplinarios fue equivocada y le causó al demandante un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar, en los términos del artículo 66 de la Ley 270 de 1996. La Corte Constitucional, al estudiar la constitucionalidad de la Ley 270 de 1996, expone dos consideraciones con distinto alcance: de una parte, condiciona la estructuración del error judicial a eventos en los cuales el error revista tal gravedad que deba asimilarse a una >, punto en el cual se exige la evidencia de una conducta abiertamente arbitraria de quien incurre en él. Y de otra parte, indica que el contenido del artículo 90 de la Constitución Política, que fundamenta la responsabilidad del Estado en la naturaleza antijurídica del daño, no puede ser desconocido por una norma de inferior jerarquía.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 38

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de la Corte Constitucional, T 014 de 1994 M.J.G.H.G. y C 037 de 1996; M.V.N.M..

CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / EXISTENCIA DE LA VÍA DE HECHO / VÍA DE HECHO JUDICIAL / DECISIONES DE LAS ALTAS CORTES / CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA / SANCIONES AL ABOGADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / REPARACIÓN DEL DAÑO / PRINCIPIO DE LEGALIDAD / FALLA DEL SERVICIO / DAÑO OCASIONADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SUSPENSIÓN DEL EJERCICIO DE LA PROFESIÓN DE ABOGADO

[L]a providencia en que el Consejo Superior de la Judicatura sancionó al abogado demandante fue considerada como una vía de hecho en una acción de tutela, esto es, fue calificada como una providencia en la que de manera grosera y arbitraria se desconoce el derecho aplicable. Y esa arbitrariedad es evidente porque no se consideraron los argumentos del abogado en el recurso, las advertencias de los magistrados que salvaron el voto, ni las sentencias de la Corte Constitucional. La decisión de sancionar a una persona implica un ejercicio muy serio de análisis de la conducta que se imputa y la prevista en la disposición que se aplica: el principio de legalidad es básico en cualquier Estado de derecho y debe ser estrictamente respetado por los jueces. (…) , la responsabilidad del Estado se estructura cuando el afectado con el error ha interpuesto los recursos procedentes y cuando la providencia está en firme. Ni la norma constitucional, ni la legal exigen la configuración de una falla en el servicio, entendida como una conducta arbitraria que no puede esperarse de un juez, ni mucho menos exigen que se trate de una grave falla en el servicio que es lo que se deduce de las consideraciones de la Corte. No resultaría admisible considerar, como lo hizo el tribunal de primera instancia en este caso, que el perjuicio que se causa con un simple error judicial a partir del cual se suspende a un abogado en el ejercicio de su profesión por dos años, no debe ser reparado porque es necesario defender la > de los jueces en la interpretación de las normas. (…) El error se configura con la simple prueba de que se impuso una sanción por una conducta no prevista en la norma y el derecho a la reparación nace de constatar que ese error genera un daño antijurídico al demandante: un daño particular, grave, e injustificado que no está obligado a soportar.

IMPROCEDENCIA DEL RECONOCIMIENTO DEL DAÑO EMERGENTE / SUSPENSIÓN DEL ABOGADO / SANCIONES AL ABOGADO / REQUISITOS DE LA PRUEBA / DEBER PROBATORIO / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO / NEGACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE / NIEGA EL RECONOCIMIENTO DE PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD DE DAÑO EMERGENTE

[E]l dictamen pericial practicado por solicitud del accionante no acredita el monto dejado de percibir por la no renovación del contrato; tampoco demuestra los ingresos que dejó de percibir como litigante durante el término de suspensión. Pese a que el perito estimó en cincuenta millones de pesos el monto de los perjuicios por la no renovación del contrato, y en quince millones de pesos los ingresos mensuales por razón del litigio, no explicó de dónde obtuvo dichos montos, y tampoco hay soporte de ellos en las pruebas obrantes en el proceso, ni en los anexos al dictamen. Para que el dictamen pericial le permita al juzgador considerar sus conclusiones, debe estar fundamentado en declaraciones de renta, en certificaciones del contador, o del revisor fiscal, en el examen de libros de contabilidad o de transacciones bancarias. De lo contrario, termina siendo una opinión carente de sustento que no sirve como prueba. Por lo anterior, la Sala negará los perjucios materiales por concepto de daño emergente.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / REQUISITOS DE LA PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / DAÑO POR PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD / VALORACIÓN DEL DICTAMEN PERICIAL / DECLARACIÓN DEL PERITO / VALOR PROBATORIO DEL DICTAMEN PERICIAL / PRUEBA PERICIAL / FALTA DE ACREDITACIÓN DEL PERJUICIO

Para acreditar la pérdida de oportunidad el demandante solicitó la práctica de un dictamen pericial. El perito (…) estimó la “pérdida de oportunidad laboral” por la imposibilidad de adjudicación del contrato de prestación de servicios con CAJANAL en doscientos noventa y cuatro millones de pesos y por la imposibilidad de contratar con la sociedad (…) Dicho...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR