SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183621

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2009-00200-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 22-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2009-00200-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Accede parcialmente


Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 10 de mayo de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones formuladas por la empresa Dos Diseño Ltda. y respecto de la demanda de reconvención presentada por el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural -IDPC-, declaró probado el incumplimiento del contrato 089 de 2007 por parte de la empresa Dos Diseño Ltda. y negó las demás pretensiones.


CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL – De obra pública / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / FINALIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FINALIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Construcción, suministro e instalación de puestos de mercado / CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA – Para ejecutar los diseños, estudios técnicos, construcción, suministro e instalación de puestos de mercado / CONTRATO ESTATAL DE TRACTO SUCESIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL – Por parte de la entidad contratante / DEMANDA DE RECONVENCIÓN / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Que declara el incumplimiento del contrato de obra por parte del contratista / LICITACIÓN / LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA / APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA – Derecho de concurrencia de los interesados / APERTURA DE LICITACIÓN PÚBLICA – Selección objetiva / ADJUDICACIÓN DE LICITACIÓN PÚBLICA / CADUCIDAD DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DECLARATORIA DE CADUCIDAD DE OBRA PÚBLICA – Vía unilateral por parte de la entidad contratante


SÍNTESIS DEL CASO: El Instituto Distrital de Patrimonio Cultural declaró la caducidad del contrato No. 089 de 2007, con fundamento en el incumplimiento de la ejecución del contrato por parte de la empresa Dos Diseño Ltda., toda vez que entregó los componentes de diseños y estudios técnicos, pero omitió presentar el presupuesto de obra de conformidad con las indicaciones realizadas por la interventoría, lo cual era necesario para iniciar la etapa de construcción de los módulos de venta de la plaza de mercado de “Las Cruces”. A su turno, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural, formuló demanda de reconvención y solicitó declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista y su condena al pago de los perjuicios ocasionados.


PROBLEMA JURÍDICO: Teniendo en cuenta los hechos probados y los términos de la apelación, deberá la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: (i) ¿Las Resoluciones 213 del 18 de junio de 2008, que declaró la caducidad del contrato 089 de 2007, y 378 del 30 de septiembre de 2008 que la confirmó, son nulas por violación al debido proceso y/o por falsa motivación? (ii) De ser afirmativo el anterior cuestionamiento, deberá la Sala establecer las consecuencias indemnizatorias de la ilegalidad del acto administrativo demandado.


PRESUPUESTOS PROCESALES / CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de fallos de primera instancia emitidos por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / IMPROCEDENCIA DE LA CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL / JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FACULTADES DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / FALLO DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA


El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2 y 75 de la Ley 80 de 1993. Así mismo, de acuerdo con los artículos 129 y 132 del C.C.A., esta Corporación es competente en razón de la cuantía, pues a la fecha de presentación de la demanda -27 de abril de 2009- la pretensión mayor debía superar los 500 SMLMV, es decir, $248’450.000 y como en este caso equivale a $4.057’898.186, el proceso tiene vocación de doble instancia ante esta Corporación. (…) En lo referente a la legitimación en la causa por activa, se evidencia que la empresa Dos Diseño Ltda. acudió a la administración de justicia con vocación procesal para obrar como demandante, toda vez que fungió como parte contratista en el contrato de diseño y construcción 089 del 13 de diciembre de 2007, objeto de controversia. (…) Con respecto a la legitimación en la causa por pasiva, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural -IDPC-, ostenta vocación procesal para integrar el extremo demandado, por haber participado como entidad estatal contratante en el negocio jurídico sometido a debate y haber proferido el acto administrativo impugnado. (…) El término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el artículo 136 -numeral 10 del C.C.A- Según esta norma, la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, y en caso afirmativo, si lo fue en forma bilateral o unilateral. (…) Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato estatal se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. (…) Ese mismo precepto legal establece que la liquidación se realizará de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en las bases del concurso o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Por su parte, el artículo 61 ibidem, consagró que en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. (…) [El] contrato 089 del 13 de diciembre de 2007, por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 debió liquidarse, toda vez que era de tracto sucesivo. Así mismo, las partes del contrato pactaron realizar dicho trámite, conforme da cuenta la cláusula trigésima, la cual estableció que el mismo sería objeto de liquidación “en los términos y plazos establecidos en el contrato de interventoría y de no realizarse en ese tiempo, se aplicará lo consagrado en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993”.(…) [E]n este punto, la Sala precisa que no obra en el expediente el contrato de interventoría a que hace referencia la citada cláusula trigésima, para poder determinar el plazo que las partes acordaron para liquidar el respectivo contrato, por lo que, a efectos de realizar el cómputo del término de caducidad de la acción, se tendrán en cuenta los plazos dispuestos en la Ley 80 de 1993. (…) [De otro lado], la Sala aclara que no consta en el expediente la “Resolución 286” a través de la cual, el Instituto Distrital de Patrimonio Cultural -IDPC- supuestamente liquidó unilateralmente el contrato 089 de 2007, (…) por lo que, al no obrar prueba alguna de su existencia, a efectos del proceso judicial, la Sala considera que el referido contrato no se liquidó. (…) En este orden de ideas, (…) el referente legal para el cómputo del término de caducidad se encuentra previsto en el numeral 10 literal d) del artículo 136 del C.C.A. . Para este efecto, se tendrá en cuenta la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala para, a partir de ese momento, precisar la fecha en que empezó el respectivo cómputo. (…) En el caso concreto, el IDPC declaró la caducidad del contrato sub examine mediante la Resolución 213 del 18 de junio de 2008 (…) que fue confirmada por la Resolución 378 del 30 de septiembre de ese mismo año (…). El artículo tercero de la citada Resolución 213 ordenó realizar la liquidación del contrato. Estos actos administrativos fueron notificados por edicto el 25 de julio de 2008(…) y 27 de octubre de ese mismo año, respectivamente. Razón por la cual, encuentra la Sala que el acto administrativo que declaró la caducidad del contrato 089 de 2007 cobró firmeza el siguiente día hábil, esto es, el 28 de octubre de 2008. (…) Lo anterior significa que entre el 28 de octubre de 2008 y el 28 de febrero de 2009, las partes podían liquidar bilateralmente el contrato y desde el 1 de marzo al 1 de mayo de ese mismo año, la entidad contratante tenía la facultad para liquidarlo unilateralmente. (…) En este orden de ideas, como el contrato 089 de 2007 no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración, el término de 2 años que tenía la parte demandante para presentar la demanda (…) corrió del 2 de mayo de 2009 al 2 de mayo de 2011 y, como la demanda se presentó el 27 de abril de 2009 y la reconvención se radicó el 23 de junio del mismo año, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad. (…) En relación con la competencia del juez de segunda instancia, se recuerda que este está llamado a resolver no sólo sobre los puntos o aspectos expresamente manifestados en el recurso de apelación, sino también sobre aquellas cuestiones que resulten indispensables para resolver, así como sobre los asuntos que debe revisar oficiosamente, tal y como lo ha reconocido la jurisprudencia.


FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 2 / LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 75 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 132 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 60 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 61...

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