SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896183742

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01925-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 03-06-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión03 Junio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01925-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2015-01925-01 (24940)

Demandante: Alfonso Camacho Triana




DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA – Garantías. Reiteración de jurisprudencia / VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DEL DERECHO DE DEFENSA DEL CONTRIBUYENTE POR OMISIÓN DE ESTUDIAR LA CONTESTACIÓN AL EMPLAZAMIENTO PARA DECLARAR - No configuración / RECURSO DE RECONSIDERACIÓN CONTRA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE AFORO - Mecanismo de defensa para controvertir


[L]a Sala parte de precisar que, aunque de manera insistente esta Sección ha resaltado la relevancia de la garantía fundamental al debido proceso, también ha reiterado que solo las irregularidades graves, que impidan a los sujetos del procedimiento ejercer de forma efectiva sus derechos de defensa tienen la entidad suficiente para vulnerar dicha garantía y, por ende, solo estas vician de nulidad los actos de determinación oficial de tributos (…) [E]n el caso del procedimiento de aforo (reglado en los artículos 715 y siguientes del ET), el emplazamiento para declarar tiene por función, además de informar al obligado tributario del inicio del procedimiento administrativo, la de exhortarlo para que regularice su situación y, consecuentemente, presente la declaración del impuesto omitido. A esos efectos, el artículo 715 ibidem plantea una disminución de la sanción por no declarar (artículo 642 ejusdem), a la que aquel podrá acceder si, dentro del término para responder el emplazamiento, se allana a los reproches de la Administración y cumple con las exigencias prescritas por la disposición antes referida. De ahí que, desde la perspectiva del procedimiento tributario, la principal finalidad de la respuesta al emplazamiento para declarar sea la de conceder la disminución punitiva antes referida, en los casos de allanamiento. (…) [L]a demandada adelantó el procedimiento de aforo siguiendo cada una de las etapas que al respecto están prescritas, puesto que notificó oportunamente el emplazamiento para declarar, la liquidación de aforo y desató, también a tiempo, el recurso de reconsideración presentado por la actora. No obstante, prescindió de estudiar la contestación dada por la actora al emplazamiento para declarar, en la cual se había opuesto a los planteamientos hechos por la Administración. Si bien le correspondía a la demandada analizar los argumentos y pruebas expuestos por su contraparte en la respuesta al emplazamiento, la omisión en la que se incurrió no tuvo la entidad suficiente para afectar las garantías y derechos esenciales de la demandante, toda vez que sus alegaciones y pruebas fueron atendidas con ocasión de la decisión del recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación oficial de aforo, impugnación en la cual el administrado insistió en sus argumentos. Dado que la irregularidad señalada por la demandante no conculcó la posibilidad de controvertir en sede administrativa el procedimiento seguido por la autoridad, ni cercenó la posibilidad de acogerse a los mecanismos de reducción de la sanción contemplados en el artículo 642 del ET, pues la demandada no hizo uso de ellos, la Sala no observa ninguna afectación de garantías procedimentales por la cual corresponda anular el procedimiento adelantado.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 715 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 642 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la garantía a los derechos fundamentales al debido proceso y al derecho de defensa en la determinación oficial de tributos consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 25 de octubre de 2017, Exp. 68001-23-31-000-2005-00939-01(20499), C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de mayo de 2016, Exp. 25000-23-27-000-2011-00296-01(19732), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 09 de agosto del 2018, Exp. 41001-23-31-000-2011-00253-01(21884), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


IMPUESTO AL PATRIMONIO - Sujeto pasivo / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Hecho generador / IMPUESTO AL PATRIMONIO - Base gravable / PATRIMONIO LÍQUIDO – Determinación. Reglas aplicables / VALOR DE LAS PARTICIPACIONES EN SOCIEDADES NACIONALES A EXCLUIR DEL PATRIMONIO LÍQUIDO - Determinación y cálculo / VALOR PATRIMONIAL NETO - Pruebas obrantes en el expediente. Cuando son insuficientes resulta imposible determinar el valor patrimonial neto de los aportes en sociedades nacionales


De acuerdo con la tesis adoptada por la Sección, el concepto de «patrimonio líquido» que determina la realización del hecho gravado por el tributo sub lite no se confunde con la noción de «base gravable» ibidem. Así, porque el primero se somete, exclusivamente, a las previsiones de los artículos 261 a 286 del ET, que también están al servicio de la determinación del patrimonio líquido en el impuesto sobre la renta; mientras que la segunda se afecta, también, con las aminoraciones especialmente establecidas a efectos del gravamen enjuiciado por el artículo 295-1 ibidem (en la redacción vigente en la época de los hechos). De ahí que, para evaluar si se satisface la definición del aspecto material del elemento objetivo del hecho imponible sub iudice, fijado por el artículo 293-1 del ET (en la versión modificada por el artículo 2.° de la Ley 1370 de 2009), basta con verificar, con arreglo a las reglas del Título II del Libro I del ET, que la diferencia entre el patrimonio bruto y las deudas poseídas a 01 de enero de 2011 supere los $3.000.000.000. (…) [E]l artículo 295 del ET avala la afectación de la base gravable del impuesto al patrimonio, entre otros factores, con el «valor patrimonial neto» de las acciones y participaciones en sociedades nacionales. A efectos de calcular dicho concepto, hace falta «multiplicar el valor patrimonial [de las participaciones] por el porcentaje que resulte de dividir el patrimonio líquido por el patrimonio bruto, del año gravable» (artículo 193 del ET); esto con miras a detraer de la base imponible solamente aquella parte del valor patrimonial de las acciones que está financiada con capital propio. Ahora bien, por mandato del artículo 272 del ET, el «valor patrimonial» sobre el que se efectúa ese cálculo corresponde al costo fiscal de las acciones o participaciones en sociedades, esto es, el «precio de adquisición» de los títulos más los ajustes permitidos en la ley (artículos 69 del ET, en el texto vigente para la época de los hechos, y demás normas concordantes). (…) [C]oncluye la Sala que ninguna de las pruebas obrantes en el expediente da cuenta del «precio de adquisición» de las cuotas poseídas por la demandante, sin el cual resulta imposible determinar el «valor patrimonial neto» de los aportes de la actora en sociedades nacionales. En efecto, los certificados aportados por la actora omiten indicar cuál fue el costo de adquisición de las cuotas sociales y, por ende, resulta imposible determinar el valor patrimonial neto de las mismas. Así, la Sala echa de menos documentos como contratos de compraventa de cuotas, estatutos sociales, actas de junta de socios, certificados u otros medios probatorios que indicaran el precio pagado por la demandante al adquirir las participaciones en debatidas.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 295 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1370 DE 2009 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 261 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 286 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 295 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 293 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 193 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 272 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 69


NOTA DE RELATORÍA: Sobre las circunstancias en que surge la obligación del impuesto al patrimonio se reitera el criterio de la Sala en sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 21 de agosto de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-00336-01(23025), C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez


CONDENA EN COSTAS - Improcedencia. Por cuanto no se probó su causación


Finalmente, debido a que de conformidad con el ordinal 8.° del artículo 365 del CGP solo «habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación», la Sala se abstendrá de condenar en costas en esta instancia porque en el expediente no existe prueba de su causación.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 365, NUMERAL 8



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ


Bogotá, D. C., tres (03) de junio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2015-01925-01(24940)


Actor: A.C.T.


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 17 de julio de 2019, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que decidió (f. 273 cp1):


Primero: Declarar la nulidad parcial de; la resolución Liquidación Oficial de Aforo- LOA- nro. 32241 2014 000098 del 30 de mayo de 2014 donde se liquidó un impuesto a cargo y...

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