SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184051

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-02051-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 14-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2017-02051-01
Fecha de la decisión14 Octubre 2021
Tipo de documentoSentencia

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DEL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL / PRECEDENTE JUDICIAL / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL SUJ-019-CE-S2-19 DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019

En materia pensional, los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto de Salud de la Policía Nacional, fueron sometidos a la Ley 100 de 1993, y en lo relativo a las demás prestaciones sociales, se les aplicaría el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modificaran o adicionaran. Por otra parte, quienes se hubieran vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarían bajo las disposiciones del Decreto 1214 de 1990. La Ley 352 de 1997, que derogó el Decreto Ley 1301 de 1994, creó la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares y suprimió y liquidó el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, creado mediante el Decreto 1301 de 1994. El Decreto reglamentario 3062 de 1997 incluyó las siguientes garantías para los servidores que laboraban en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y que fueron incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa; en materia prestacional se dispuso que los vinculados «antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 se les continuará aplicando en su integridad el título VI del Decreto 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen sobre el Régimen Prestacional y al personal vinculado con posterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993, se le aplicará esta disposición». En materia salarial señaló que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares que se incorporaran a las Plantas de Personal de Salud que se creen en el Ministerio de Defensa Nacional se les aplicaría el régimen salarial que rige a los empleos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del Orden Nacional. Sin embargo, a partir de la Ley 1033 de 2006, los Decretos Ley 91 y 92 de 2007, y el Decreto 4783 de 2008 se unificó el régimen de administración del personal civil del sector, se ajustó y modificó la planta de personal de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar, mediante la realización de las equivalencias de lo empleos preexistentes frente la nueva planta que fue ajustada con la tabla de organización «TO», fijada en la Resolución 1453 de 2008. Se consideró que el Decreto 4783 de 2008 ordenó la incorporación de los funcionarios de la planta de personal del Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar a los cargos equivalentes de la planta ajustada, frente a quienes se dispuso que continuarían «percibiendo la remuneración correspondiente a los empleos que desempeñan actualmente mientras ocupen el cargo en el que serán incorporados». Como se advierte, el régimen salarial del personal civil que ha prestado el servicio, primero, en el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y, luego, en la Dirección de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa, ha variado con las distintas reformas que se han hecho a tales instituciones. Así, se les ha aplicado el establecido para los empleados de los establecimientos públicos del orden nacional, el fijado para los empleados de la rama ejecutiva de igual nivel y el que se determinó para los empleados civiles no uniformados del sector defensa. […] [L]a sentencia de unificación del SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019 planteó como reglas de interpretación diferencial entre aspectos salariales y prestacionales del personal civil de la salud vinculado al sector defensa, las siguientes: […] (i) En materia salarial: Los empleados públicos vinculados e incorporados al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares, se regían por las normas reguladas por el Gobierno Nacional para los servidores de los establecimientos públicos del orden nacional. Por lo tanto, comoquiera que estaban vinculados a un órgano del nivel descentralizado no se regían por las normas reguladas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional. (ii). En materia de Seguridad Social Integral el régimen aplicable era el previsto en la Ley 100 de 1993 para los empleados públicos que se vincularan al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional. En lo relativo a las demás prestaciones se les aplicaba el Decreto 2701 de 1988 y normas que lo modificaron o adicionaron. Los empleados públicos vinculados al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 y que se incorporaron al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, continuaron cobijados por el Decreto 1214 de 1990. […] [A]l evidenciar que la actora, por haberse vinculado a la entidad demandada antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, tenía derecho a ser beneficiaria únicamente del régimen prestacional, pero no del salarial del decreto en mención, resulta evidente que tal como lo estimó la entidad demandada en el acto acusado y el a quo en la sentencia recurrida, no podían reconocerse a su favor los conceptos laborales deprecados y, por consiguiente, tampoco sería viable incluirlos como partidas computables en la base de liquidación de la pensión de jubilación.

FUENTE FORMAL: LEY 100 DE 1993 / LEY 352 DE 1997 / DECRETO - LEY 1301 DE 1994 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETO LEY 91 DE 2007 / DECRETO LEY 92 DE 2007 / DECRETO 2701 DE 1988 / DECRETO 1214 DE 1990 / DECRETO 3062 DE 1997 / DECRETO 4783 DE 2008

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “A”

Consejero ponente: R.F.S.V.

Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-02051-01(2770-20)

Actor: MERCEDES D.S.B.Q.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL

Referencia: RELIQUIDACIÓN PENSIONAL CON EL AJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA DEL PERSONAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR EN VIRTUD DEL ARTÍCULO 3, NUMERAL 6, DEL DECRETO 3062 DE 1997 Y CON INCLUSIÓN DE LOS FACTORES PREVISTOS EN EL ARTÍCULO 102 DEL DECRETO 1214 DE 1990. RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS CIVILES NO UNIFORMADOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA VINCULADO CON ANTERIORIDAD A LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 100 DE 1993. APLICACIÓN DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 12 DE DICIEMBRE DE 2019.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 4 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

  1. Antecedentes

1.1. La demanda[1]

1.1.1. Las pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora M.d.S.B.Q., por conducto de apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad del Oficio S-2016-068080-DIPON/ARPRE-GRUPE-1.10, sin fecha, suscrito por el jefe del Grupo Pensiones, por medio del cual se le negó la reliquidación de la pensión de jubilación «por el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de servicios, prima de alimentación, subsidio familiar y auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990».

A título de restablecimiento del derecho solicitó i) ordenar la reliquidación de la pensión de jubilación de conformidad con la inclusión de las primas de actividad, servicios y alimentación; el subsidio familiar, el auxilio de transporte y demás prestaciones sociales contempladas en el Decreto 1214 de 1990, desde el 1.° de octubre de 2000, fecha en que adquirió el estatus, junto con los intereses moratorios e indexación correspondiente; ii) ordenar el reajuste de todos los haberes laborales que se hubieran visto afectados, por el no pago de sus derechos; iii) condenar ultra y extra petita al pago de todos los derechos laborales y demás acreencias que se logren demostrar durante el proceso; iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 186...

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