SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184525

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2018-02094-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 15-07-2021

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2018-02094-01
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Tipo de documentoSentencia


CESANTÍAS / CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES / RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS / LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD / DOCENTES. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD


[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3.°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. Por otra parte, el Decreto 1252 del 30 de junio de 2000, en el artículo 2, conservó el régimen de cesantías retroactivas para los servidores públicos que a 25 de mayo de 2000 lo disfrutaban, hasta la terminación de la relación laboral. Y en el mismo sentido, el Decreto 1919 del 27 de agosto de 2002, que extendió el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional a los servidores del orden territorial, en el artículo 3 previó que: «Los empleados públicos a quienes se les aplique el régimen de retroactividad de cesantías continuarán con el disfrute de este, en los términos previstos en la Ley 344 de 1996 y el Decreto 1252 de 2000». […] De lo anterior, la Sala concluye que: (i) los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses.


FUENTE FORMAL: LEY 50 DE 1990 / LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1988 / DECRETO 1252 DE 2000



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá D. C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2018-02094-01(6125-19)


Actor: ANA ISABEL CAICEDO RODRÍGUEZ


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL



Referencia: RÉGIMEN DE LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS CON RETROACTIVIDAD DOCENTES. SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD. NO PROCEDE.




ASUNTO

Procede la Sala de Subsección A, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 26 de agosto de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que negó las pretensiones de la demanda.


I. ANTECEDENTES


1. LA DEMANDA1


La señora ANA ISABEL CAICEDO RODRÍGUEZ, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó a la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y DISTRITO DE BOGOTÁ - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL, con el fin de obtener el reconocimiento de las siguientes declaraciones y condenas:


1.1. Pretensiones


(i). Declarar la nulidad parcial de la Resolución 6024 de 28 de agosto de 2017 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG–, mediante la cual reconoció y ordenó el pago de una cesantía definitiva a favor de la demandante por el periodo comprendido entre 1995 y 2017.


(ii). Declarar la nulidad de la Resolución 2838 de 14 de marzo de 2018 expedida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. –FOMAG–, mediante la cual resolvió un recurso de reposición interpuesto contra la anterior y que confirmó en todas y cada una de sus partes.


(iii). A título de restablecimiento del derecho, solicitó:


  1. Declarar que la señora Ana Isabel C.R. tiene derecho a que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. reconozca y pague las cesantías definitivas con aplicación del régimen de retroactividad, teniendo en cuenta la totalidad del tiempo laborado desde la fecha de vinculación de la docente –20 de febrero de 1989–, y liquidada con base en el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales y que ello se declare a futuro.

  2. Condenar al pago de las diferencias que resultaren entre los valores efectivamente pagados de acuerdo con la Resolución 6024 de 28 de agosto de 2017, con la suma que resulte de la reliquidación por concepto de la cesantía definitiva retroactiva, con los correspondientes reajustes de ley.

  3. Cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

  4. Condenar a la entidad demandada a que se incorporen los ajustes de valor sobre las sumas adeudas conforme al IPC, de acuerdo con lo establecido en el artículo 187 del CPACA.

  5. Condenar a la demandada al reconocimiento y pago de los intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme a lo dispuesto en el artículo 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

  6. Condenar en costas a la demandada.


1.2. Fundamentos fácticos


Los siguientes son los fundamentos de hecho de las pretensiones:


(i). La señora Ana Isabel C.R., ha prestado sus servicios de manera ininterrumpida al Distrito Capital desde el momento de su nombramiento el 20 de febrero de 1989 y hasta la fecha de la solicitud de la prestación como docente de vinculación distrital – recursos propios.


(ii). El 3 de abril de 2017, la demandante presentó solicitud de reconocimiento y pago de cesantías definitivas.


(iii). Mediante la Resolución 6024 de 28 de agosto de 2017, proferida por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., le fue reconocida a la demandante por concepto de cesantías la suma de $37.579.439.


(iv). La decisión fue recurrida por la demandante el 5 de septiembre de 2017, en la que solicitó que le fueran reconocidas las cesantías por el tiempo de servicios como docente distrital-recursos propios y se diera aplicación al principio constitucional que favorezca al trabajador de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 13 respecto del derecho de igualdad.


(v). Por medio de la Resolución 2838 de 14 de marzo de 2018, la Secretaría de Educación de Bogotá y el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., confirmó la decisión manifestando que no es procedente el recurso dado que la suma evaluada y liquidada obedeció al régimen anualizado ya que, de acuerdo con la certificación laboral, se comprobó que la docente prestó servicios desde el 24/07/1995, fecha en la que fue nombrada según la Resolución 469 de 27 de junio de 1995 y presentó la renuncia por invalidez a partir de 26 de enero de 2017, según la Resolución 6077 de 5 de diciembre de 2016.


1.3. Normas violadas y concepto de violación


Como normas violadas se invocaron las siguientes:


De orden constitucional: artículos, 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

De orden legal: artículos 12 y 17 literal a) de la Ley 6 de 1945; 1 del Decreto 2767 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 1160 de 1947; 89 del Decreto 1848 de 1969; 5, 40 y 45 del Decreto 1045 de 1978; 7 y 9 del Decreto 2563 de 1990; 2, literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 5 del Decreto 196 de 1995; 13 de la Ley 344 de 1996; 1 del Decreto 1582 de 1998; 5 parágrafo de la Ley 1071 de 2006 y demás normas concordantes, subsidiarias y complementarias y sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado sobre la materia.


Al desarrollar el concepto de violación precisó que la entidad accionada al expedir los actos administrativos demandados transgredió la normatividad existente ya que existe una norma que de manera particular y expresa regula a los docentes.


Afirmó que de conformidad con lo establecido en el Decreto 2563 de 1993 y el Decreto 196 de 1995, se permitió la vinculación de los docentes al FOMAG y en ese sentido se debe respetar el régimen prestacional vigente al momento de la afiliación, es decir, la normativa contenida en la Ley 91 de 1989 en cuanto a la no retroactividad de cesantías a los docentes nombrados entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1996, desconociendo lo dispuesto en la Ley 344 de 27 de diciembre de 1996.


De manera que a la demandante le corresponde el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas dando aplicación a la Ley 6 de 1945, Decreto 276 de 1945, Ley 65 de 1946 y demás normas que consagran su pago de forma retroactiva.


Indicó que con la transgresión de las disposiciones se desconoció el pago de la obligación que debió realizarse en un término no superior a los 65 días hábiles, generando de manera automática el derecho a la indemnización correspondiente a 1 día de salario por cada día de retardo y hasta cuando se verifique el pago.


2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA


La NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO y el DISTRITO DE BOGOTÁ- SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL no contestaron la demanda...

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