SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00386-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 20-09-2021
Sentido del fallo | ACCEDE |
Fecha de la decisión | 20 Septiembre 2021 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2010-00386-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN TERCERA |
El demandante sufrió un daño antijurídico debido a que fue privado de su libertad y posteriormente absuelto por atipicidad de la conducta, por lo que debe condenarse al Estado sin estudiar la legalidad de la detención […] En esos casos y como consecuencia de la disposición legal antes citada [artículo 414 Decreto 2700 de 1991], era suficiente acreditar la privación de la libertad para obtener la indemnización. El legislador en este caso consideró que, en tales eventos, era muy sencillo para el juez penal determinar la improcedencia de la orden de detención, razón por la cual, si se adoptaba tal medida, el Estado debía indemnizar. Derogada la norma anterior, e invocando solamente el artículo 90 de la C.P., la jurisprudencia del Consejo de Estado continuó considerando que la absolución del sindicado por atipicidad de la conducta era suficiente para considerar antijurídico el daño recibido por la privación de su libertad, resultando indiferente que la detención hubiese sido adoptada con todas las exigencias legales […]. […] La Corte Constitucional, en la sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, avaló esta jurisprudencia e indicó que en los casos de atipicidad objetiva de la conducta era procedente aplicar un régimen objetivo de responsabilidad, siendo suficiente la demostración de este presupuesto para ordenar la reparación […]. […] La atipicidad objetiva de la conducta se presenta en los eventos en los cuales en el proceso está probado que el sindicado participó en un hecho o desarrolló una conducta, pero esa conducta no estructura el delito imputado porque no reúne los elementos objetivos del tipo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 90 / DECRETO 2700 DE 1991 – ARTÍCULO 414
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el régimen de responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, cita: Corte Constitucional, sentencia de unificación 072 del 5 de julio de 2018, M.P.J.F.R.C..
RESPONSABILIDAD DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN / IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / REVOCATORIA DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / IMPUTACIÓN DEL DAÑO
Por tratarse de una captura ordenada por la Fiscalía bajo la vigencia del Código de Procedimiento Penal contenido en la Ley 600 de 2000, y de una detención que transcurrió únicamente durante la etapa de investigación a cargo de ésta misma, el daño causado por la privación de la libertad del demandante […] es imputable a la Fiscalía General de la Nación.
FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000
RÉGIMEN DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA / CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / CONCEPTO DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / ELEMENTOS DE CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / LÍMITES DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / PRUEBA DE LA CULPA EXCLUSIVA DE LA VÍCTIMA / INEXISTENCIA DE LA CULPA DE LA VÍCTIMA
La implicación de un ciudadano con los hechos que dieron origen a la investigación penal no puede considerarse como causa de su detención: puede ser un antecedente o una condición necesaria para la producción del resultado, sin que pueda considerarse como causa. La causa material de la detención es la decisión que se adopta en la resolución judicial. Esa es la causa tangible, inmediata del daño. El sindicado es detenido porque el juez, en una providencia, ordena su privación de la libertad. Cuando se afirma que lo que causó la detención no fue tal decisión sino la conducta del propio sindicado, no se está hablando de causalidad material sino de causalidad jurídica o de imputación. Estamos haciendo un juicio de valor para establecer -a la luz del derecho– quién debe ser considerado como causante del daño. Estando clara la causalidad material del daño (la decisión del juez que ordena la detención) deben existir pruebas y argumentos suficientes para considerar que, en el campo de la causalidad jurídica, quien causó la detención fue la propia víctima; que es a ella, de manera exclusiva, a quien debe imputársele su propia detención. […] Las conductas que determinan la detención del sindicado, que ocurren cuando el comportamiento por la cual se adelanta la investigación y con base en el cual se le imputa la comisión de un delito y se ordena su detención, no pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima porque tales conductas no pueden tener como finalidad hacer incurrir al juez en equivocación cuando adopta tal decisión. Son las actuaciones dirigidas a que el juez incurra en equivocación (como hacer afirmaciones falsas u ocultar las verdaderas, confesar conductas en la que no incurrió para favorecer a un tercero, o eludir los llamados para que comparezca al proceso) las que pueden estructurar la culpa exclusiva de la víctima, en la medida que están dirigidas, intencionalmente o con una negligencia tal que hace presumir tal intención, a distorsionar la investigación o impedir su normal desarrollo y pueden resultar determinantes de la decisión de detener al sindicado que adopta el juez penal. Es frente a estas conductas, ajenas y distintas a aquellas que determinaron la imputación del delito, que puede estructurarse la culpa exclusiva de la víctima. […] Si nos encontramos en un régimen objetivo de responsabilidad, el Estado no puede ser exonerado demostrando que la medida de aseguramiento proferida en contra el sindicado se ajustó a la ley. Decir primero que estamos en un régimen objetivo de responsabilidad y luego concluir que el Estado no deber reparar porque la víctima era sospechosa de la comisión del delito y por ende su detención se produjo sin incurrir en > equivale a negar el carácter objetivo de esta responsabilidad.
FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 70
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el concepto de culpa exclusiva de la víctima, cita: Corte Constitucional, sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996, M.P.V.N.M.. Sobre la presunción de inocencia de que goza la persona detenida preventivamente, cita: Corte Constitucional, sentencia del 18 de abril de 2012, C-289 del 18 de abril de 2012, M.P.H.S.P..
DAÑO EMERGENTE / HONORARIOS DEL ABOGADO DEFENSOR / HONORARIOS DEL ABOGADO / PRUEBA IDÓNEA / FACTURA
Para que haya lugar a la indemnización por concepto de honorarios profesionales pagados en el proceso penal se requiere : i) que se allegue como prueba la factura o documento equivalente, acompañada de la prueba de su pago, expedidos ambos por el abogado que asumió la defensa penal del afectado con la privación, ii) que se encuentre probado que el profesional del derecho beneficiario del mismo fungió en el asunto penal como apoderado de la víctima de la detención, y iii) que hayan sido reclamados en la demanda por quien efectivamente realizó el pago.
NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del consejero F.I.M..
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ
Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00386-01(46769)
Actor: J.C.M. MORALES Y OTROS
Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Referencia: REPARACIÓN DIRECTA
Tema: Privación de la libertad. Se revoca la decisión de negar las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se condena a la Fiscalía porque se demostró que la víctima directa sufrió un daño especial como consecuencia de su detención, debido a que fue absuelta por atipicidad objetiva de la conducta. Se descarta la culpa exclusiva de la víctima porque ésta no se puede configurar a partir de sus conductas preprocesales.
SENTENCIA
Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2012 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, que negó las pretensiones de la demanda porque no se probó el daño y se acreditó la culpa...
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