SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184677

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-00648-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 10-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión10 Junio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-00648-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

CESANTÍAS - Docentes / RÉGIMEN APLICABLE - Vinculación / DOCENTE VINCULADO CON POSTERIORIDAD AL 1 DE ENERO DE 1990 - Aplicación régimen anualizado de cesantías / RÉGIMEN RETROACTIVO - Improcedente


El régimen anualizado de liquidación de cesantías que modificó el de retroactividad (liquidaciones anuales y definitivas por retiro), instituido en los artículos 27 y 28 del Decreto 3118 de 1968, creador del Fondo Nacional del Ahorro; pero, en virtud del artículo 3 del Decreto 1582 de 1998 los servidores públicos vinculados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 344 de 1996, con sistema de retroactividad, podían acogerse, si lo decidían, a la regulación de cesantías de esta ley. Además, con fundamento en los artículos 13 (letra b), de la Ley 344 de 1996 y el 1º. del Decreto 1582 de 1998 para su liquidación y pago, se aplica la Ley 50 de 1990 (artículos 99, 102 y 104) y demás normas concordantes. De acuerdo con las normas, los docentes que se vinculen con posterioridad al 1º. de enero de 1990 deberán acogerse al régimen de cesantías anualizadas y no al retroactivo. Se tiene que, sin hesitación alguna, la interpretación que sobre su situación y las normas aplicables efectuó la actora, no obedecen a la realidad jurídica, en la medida en que las disposiciones son claras en prever que basta con revisar la fecha de vinculación como docente para establecer el régimen de cesantías del que se es beneficiario, el cual es, en este caso, el anualizado, como acertadamente se determinó en el acto administrativo acusado. Se tiene que, sin hesitación alguna, la interpretación que sobre su situación y las normas aplicables efectuó la actora, no obedecen a la realidad jurídica, en la medida en que las disposiciones son claras en prever que basta con revisar la fecha de vinculación como docente para establecer el régimen de cesantías del que se es beneficiario, el cual es, en este caso, el anualizado, como acertadamente se determinó en el acto administrativo acusado.


FUENTE FORMAL: LEY 344 DE 1996 / DECRETO 1582 DE 1998 / LEY 50 DE 1990



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN "B"


Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER


Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021).


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-00648-01(6274-18)


Actor: OLGA LUCÍA ENCISO


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO Y BOGOTÁ, DISTRITO CAPITAL - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN



Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. LIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS POR RÉGIMEN ANUALIZADO




Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionante contra la sentencia de 30 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), que negó las pretensiones de la demanda del epígrafe.



I. ANTECEDENTES


1.1 Medio de control (ff. 28 a 51). La señora O.L.E., por conducto de apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Bogotá, Distrito Capital – secretaría de educación, para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.


1.2 Pretensiones. Se declare (i) la nulidad parcial de la Resolución 7279 de 13 de octubre de 2016, por medio de la cual le reconocieron las cesantías parciales con el régimen de liquidación anualizado; y (ii) que ella tiene derecho a dicha prestación de manera retroactiva, en atención a su vinculación como docente desde el 15 de julio de 1983.


Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada a pagar «[…] las diferencias […] entre los valores efectivamente cancelados […] con el resultante de la reliquidación por concepto de la CESANTÍA PARCIAL retroactiva, con los correspondientes reajustes de [L]ey»; lo anterior, junto con los intereses moratorios y las costas.


1.3 Fundamentos fácticos. Relata la actora que la parte demandada desconoce la totalidad de sus tiempos de servicio pues «[...] fue nombrada en PROPIEDAD desde el 15 de JULIO DE 1983 en el MUNICIPIO DE SOLITA - CAQUETÁ; y las entidades [...] toma como fecha de ingreso al magisterio oficial desde su nombramiento en propiedad, esto es desde el 07 de OCTUBRE DE 1996 [...]» (sic).


Que el 14 de junio de 2016 requirió de la secretaría de educación de Bogotá el reconocimiento y pago de sus cesantías parciales, lo cual fue atendido mediante Resolución 7279 de 13 de octubre siguiente; no obstante, la liquidación realizada acogió el régimen de cesantías anualizadas y no el retroactivo.


1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado los artículos 1°., 2°., 4°., 6°., 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política; 12 y 17 (letra a) de la Ley 6ª. de 1945; 1°. de la Ley 65 de 1946; 2°. (letra a) de la Ley 4ª. de 1992; 6°. de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5°. (parágrafo) de la Ley 1071 de 2006; 1°. del Decreto 2767 de 1945; 1°., 2°., 5°. y 6°. del Decreto 1160 de 1947; 89 de Decreto 1848 de 1969; 5°., 40 y 45 de Decreto 1045 de 1978; 7°. y 9°. del Decreto 2563 de 1990; 5°. del Decreto 196 de 1995; y 1°. del Decreto 1582 de 1998.


Aduce que «[…] las cesantías de los docentes territoriales se liquidaban bajo el régimen de retroactividad [...], cualquiera sea la causa de su retiro, hállese o no en carrera administrativa; advirtiendo además que para el cómputo de este auxilio se debe tener en cuenta no solo el salario básico sino todos aquellos factores salariales que se perciban a cualquier otro título […]».


Que si bien la Ley 91 de 1989 «[…] modificó sustancialmente la fórmula para liquidar dicha prestación social a los docentes […] mantuvo intacto el régimen de liquidación de cesantías […]».


1.5 Contestación de la demanda (ff. 70 a 75 vuelto). Bogotá, secretaría de educación, por intermedio de apoderada, se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, y aseveró que «[…] el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 [...] referente a la racionalización de trámites respecto al Fonpremag, estableció: “(…) Las prestaciones sociales que pagará el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el [s]ecretario de [e]ducación de la [e]ntidad [t]erritorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente […]». Y concluyó que la entidad «[…] no está llamada ni obligada a responder por lo pretendido […]».


Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio guardó silencio.


1.6 La providencia apelada (ff. 119 a 127). El Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección B), mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, negó las súplicas de la demanda (sin condena en costas), al considerar que la accionante «[…] prestó sus servicios para el Departamento de C. [...] sin tener certeza de la fecha de culminación de las relaciones laborales». Por ende, «[...] no logró demostrar que su vinculación con la [s]ecretaría de [e]ducación de Bogotá fuera una ininterrumpida de la celebrada con la Gobernación del C., es decir, sin solución de continuidad, por lo que [...] la vinculación [...] se produjo el 7 de octubre de 1996, esto es, con posterioridad al 01 de enero de 1990, por tanto, la liquidación de sus cesantías se encuentra regida por lo normado en el literal B) del numeral 3° del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, disposición que […] consagra un régimen de liquidación anual de cesantías, sin retroactividad y con reconocimiento de intereses […]».


1.7 El recurso de apelación (ff. 271 a 284 vuelto). Inconforme con la anterior sentencia, la actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación para insistir en que «[...] fue nombrada desde el 15 DE JULIO DE 1983 a través de PROPIEDAD en el MUNICIPIO DE SOLICTA [sic] – CAQUETA, en el cargo de docente [...]», por lo que le asiste el derecho a la reliquidación reclamada, pues «[...] fue nombrada en propiedad conforme a Acto Administrativo suscrito por el Representante Legal de una Entidad Territorial (no el Ministerio de Educación) [...]» y las cesantías de los docentes territoriales vinculados antes del 31 de diciembre de 1989 se liquidan con el régimen de retroactividad.



II. TRÁMITE PROCESAL


El recurso de apelación fue concedido mediante proveído de 28 de septiembre de 2018 (f. 364) y admitido por esta Corporación a través de auto de 19 de febrero de 2020 (f. 399) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 247 (numeral 3) del CPACA, en el que se dispuso la notificación personal al agente del Ministerio Público y a las partes por estado, en cumplimiento de los artículos 198 (numeral 3) y 201 del CPACA.


2.1 Alegatos de conclusión. Admitido el recurso de apelación, se continuó con el trámite regular del proceso en el sentido de correr traslado a las partes y al Ministerio Público, con auto de 15 de febrero de 2021 (f. 423), para que aquellas alegaran de conclusión y este conceptuara, de conformidad con lo establecido en el artículo 247 del CPACA, oportunidad aprovechada por las primeras1.


2.1.1 Parte demandante. La actora, mediante apoderado, reiteró los argumentos expuestos en su escrito de alzada.


2.1.2 Nación – Ministerio de...

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