SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896184952

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2014-00405-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 11-10-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión11 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2014-00405-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / AUSENCIA DE VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO / PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / DESVIRTUACIÓN DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO / NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA

La Sala confirmará la decisión de primera instancia, pues las pretensiones de incumplimiento que presentó el contratista solamente pueden prosperar en la medida en que se anule el acto administrativo de liquidación unilateral, y este acto no es nulo por violación al debido proceso. El acto administrativo de liquidación unilateral del contrato es, de un lado, un finiquito de la relación contractual de las partes de un contrato y, del otro, un acto administrativo con presunción de legalidad. Por lo anterior, esta corporación ha sostenido que “una vez media el acto de liquidación unilateral, la única forma de controvertir aspectos relacionados con la celebración o ejecución del contrato estatal es mediante el levantamiento del velo de legalidad de que goza el acto administrativo que contiene la misma”. Luego, para poder estudiar el comportamiento contractual de las partes, incluidos sus incumplimientos, resulta necesario, en principio, como sostuvo el Tribunal, desvirtuar la legalidad del acto administrativo de liquidación unilateral.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la presunción de legalidad del acto de liquidación unilateral del contrato estatal, cita: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 11 de agosto de 2010, rad. 16941, C.P.E.G.B.; sentencia de 8 de septiembre de 2021, rad. 58235, C.P.A.M.P.; sentencia de 4 de diciembre de 2006, rad. 15239, C.P.M.F.G.; sentencia de 9 de octubre de 2009, rad. 28881, C.P.D.R.B..

RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / ACTUACIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Sala considera relevante advertir que este recurso no es la oportunidad procesal para adicionar cargos de anulación, como parece haber intentado el apelante, en relación con sus argumentos referidos a la ausencia de proporcionalidad de la sanción, la interpretación del artículo 11 de la Ley 1150 de 2007, y la tardía realización de la liquidación. Por lo mismo, estas alegaciones no serán objeto de análisis. De otra parte, la pretensión cuarta de la demanda se refirió a la nulidad de la Resolución 105 de 2011 y allí se señaló que era nula por “carecer de motivación, violar el debido proceso y por realizar en forma arbitraria descuentos a los dineros al contratista”. No obstante, en la demanda solamente se desarrolló el cargo por violación al debido proceso administrativo. Por ello, a pesar de que formalmente existió un cargo de falta de motivación, materialmente no pudo evidenciarse tal cargo, en la medida en que no se incluyeron en la demanda las razones que lo sustentaban. Además, como se señaló, la apelación no es el momento procesal adecuado para ello. Lo anterior determina el objeto de la decisión, como consecuencia de la justicia rogada que rige en materia de nulidad de los actos administrativos.

FUENTE FORMAL: LEY 1150 DE 2007 - ARTÍCULO 11

CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS / PROCEDENCIA DE LAS COSTAS PROCESALES / FIJACIÓN DE LAS AGENCIAS EN DERECHO

De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3. del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, se fija la suma de […] por concepto de agencias en derecho, como quiera que el apoderado de la parte demandada intervino en esta instancia en la presentación de los alegatos de conclusión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 188 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 365 NUMERAL 1 / ACUERDO 1887 DE 2003 DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ARTÍCULO 6 NUMERAL 3.1.3.

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con salvamento de voto del consejero M.B.M.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA

Bogotá D. C., once (11) de octubre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-36-000-2014-00405-01(60857)

Actor: CONSORCIO MUNDIAL

Demandado: BOGOTÁ D.C. - SECRETARÍA DISTRITAL DE EDUCACIÓN

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES (APELACIÓN SENTENCIA)

Temas: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – liquidación unilateral presunción de legalidad debido proceso contractual

Síntesis: un contratista solicitó, entre otras pretensiones, la nulidad del acto de liquidación unilateral del contrato por violación al debido proceso. La entidad demostró haberle dado la oportunidad de pronunciarse antes de adoptar el acto.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la Sentencia proferida el 10 de agosto de 2017 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda[1].

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión

1. ANTECEDENTES

Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.3. Sentencia de primera instancia. 1.4. Recurso de apelación. 1.5. Trámite relevante en segunda instancia.

1.1. Posición de la parte demandante

  1. El Consorcio Mundial presentó demanda[2], en ejercicio del medio de control de controversias contractuales, en contra de Bogotá D.C. Secretaría Distrital de Educación, con las siguientes pretensiones (se trascribe)

“Primera principal. Que la Secretaría de Educación de Bogotá incumplió su obligación de debida planeación del contrato para la fecha de su suscripción, por carecer el proyecto de licencia de construcción y planos definitivos adecuados para el proyecto e igualmente carecer el proyecto de planos y planos hidráulicos, sanitarios y eléctricos.

Segunda principal. Que como consecuencia de lo anterior se generaron suspensiones de obra y fue necesario realizar varias prórrogas del Contrato que ocasionaron al contratista una mayor permanencia en obra superior a los 200 días calendario.

Tercera principal. Que durante la ejecución del contrato se presentaron variaciones al proyecto original y cambio en las condiciones de ejecución IUS VARIANDI, que generaron un mayor plazo en la ejecución de las obras.

C. primera de la segunda y tercera Principal. Que las suspensiones de obra y las prórrogas del plazo contractual ocasionaron al contratista extracostos que no tenía que asumir por costos directos de nóminas y falta de amortización de equipos y costos indirectos de gastos fijos de administración, que habrán de probarse en su cuantía en el desarrollo del proceso.

C. segunda de la segunda y tercera principal. Que como consecuencia las pretensiones principales ya mencionadas se proceda a condenar a la convocada Secretaría de Educación a pagar los extracostos generados por las suspensiones de obra y la mayor permanencia en obra derivada de las prórrogas, en relación con los costos directos de nóminas y amortización de equipos y los costos indirectos de gastos fijos de administración, en la cuantía que habrán de determinar los peritos en el proceso.

Cuarta principal. Que la Resolución No. 105 de 16 de septiembre de 2011, mediante la cual se procede a liquidar el contrato y el Acto ficto o presunto negativo que se genera por el silencio guardado por la Administración, son nulos por carecer de motivación, violar el debido proceso y por realizar en forma arbitraria descuentos a los dineros debidos al contratista, en abierta violación a la legislación contractual y las normas constitucionales.

Quinta principal. Como una vez declarada la nulidad de los actos de liquidación se proceda a condenar a la Administración al pago de las actas No. 9, 10, los valores retenidos en garantía y acreditados en el proceso.

Sexta principal. Que la administración convocada incumplió el contrato al:

  1. No reconocer y pagar al Contratista los dineros debidos y retener y descontar los...

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