SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00158-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185050

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00158-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 15-07-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión15 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00158-01
Tipo de documentoSentencia




Radicado: 25000-23-37-000-2017-00158-01 (24461)

Demandante: DICERMEX SA

CONTRATOS DE ARRENDAMIENTO – Reglas para efectos del impuesto sobre la renta / CONTRATOS NOMINADOS COMO LEASING FINANCIERO - Tratamiento tributario / DETERMINACIÓN DE LA RENTA BRUTA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS Y VALOR COMERCIAL EN OPERACIONES SOBRE BIENES Y SERVICIOS – Regulación. Reiteración de jurisprudencia / UTILIDAD OBTENIDA POR LA CESIÓN DE DERECHO COMO UNA GANANCIA OCASIONAL – Procedencia


El numeral primero del artículo 127-1 ET dispuso el tratamiento conocido como «arrendamiento operativo» para los contratos de leasing financiero con opción de compra que tuvieran por objeto los siguientes bienes y se pactaran plazos que se indican a continuación: inmuebles (en la parte que no corresponda a terreno) con un plazo igual o superior a 60 meses; maquinaria, equipo, muebles y enseres con plazo igual o superior a 36 meses; vehículos de uso productivo y equipo de cómputo con plazo igual o superior a 24 meses. El referido tratamiento tributario y contable consistía la posibilidad de amortizar la inversión, vía deducción del canon de arrendamiento durante la vigencia del contrato, sin registrar un activo en el patrimonio del locatario. Y el numeral segundo del artículo 127-1 del ET, dispuso un tratamiento fiscal y contable para los contratos de leasing financiero con opción de compra, con las siguientes particularidades: contratos de arrendamiento financiero de inmuebles exclusivamente en la parte correspondiente al terreno, independientemente del plazo del contrato; contratos de arrendamiento financiero de inmuebles con plazo inferior a 60 meses, de maquinaria, equipo, muebles y enseres con plazo inferior a 36 meses; de vehículos de uso productivo y de equipo de computación con plazo inferior a 24 meses. Dicho tratamiento consistía en la obligación de activar el bien objeto del contrato, con el consecuente derecho a la depreciación, ordenando registrar como contrapartida un pasivo por el mismo valor del bien activado, sin posibilidad de llevar al gasto fiscal el canon de arrendamiento pagado, reconociendo en esencia una verdadera operación de financiación para la adquisición de activos de capital. Debe precisarse que el tratamiento fiscal como arrendamiento operativo previsto para los contratos de leasing financiero o leasing con opción de compra, estaba previsto exclusivamente para arrendatarios que tuvieran activos totales hasta el límite previsto para la mediana empresa definido en la Ley 905 de 2004, tratamiento que permaneció vigente desde la incorporación al ET de las reglas especiales adoptadas para el leasing por la Ley 223 de 1995, con las modificaciones realizadas por las leyes 1004 de 2005 y 1111 de 2006, que extendieron este beneficio en el tiempo, atendiendo, además, a la inexequibilidad del artículo 15 de la Ley 1527 de 2012, declarada por la sentencia C-015 del 23 de enero de 2013, al no prever la reviviscencia de las normas que fijaban su límite temporal, por lo que la aplicación del beneficio ceso al entrar en vigencia la Ley 1819 de 2016. Como corolario de lo anterior, la norma fiscal prevé una ficción jurídica según la cual, si los contratos de leasing con opción de compra o leasing financiero cumplen con los requisitos de plazo y tipo de activo previstos en la ley, recibirán el tratamiento fiscal de leasing operativo, esto es, no habrá reconocimiento del activo en cabeza del arrendatario; de lo contrario, desde el inicio del contrato los bienes harán parte integrante del patrimonio del arrendatario». (…) Es un hecho probado y no controvertido por las partes que, para la fecha de suscripción del referido contrato, esto es, para el año 2005, se encontraba vigente el tratamiento previsto en el artículo 127-1 del ET anteriormente explicado, según el cual, tratándose de contratos de arrendamiento financiero de inmuebles con un plazo superior a 60 meses, como el ahora analizado, los valores correspondientes a la construcción y al terreno debían desagregarse para efectos de su contabilización. (…) Se precisa que, aunque el 1 de febrero de 2013, día de finalización del contrato de leasing, la actora pagó por cuenta de los cesionarios la opción de compra ($423.692.130), este hecho no la convirtió en propietaria de los bienes objeto del contrato de leasing pues, como lo sostiene la demandante, para adquirir el dominio de bienes raíces se requiere una escritura pública inscrita en la oficina de registro de instrumentos públicos, conforme a lo previsto en los artículos 756 y 1857 del Código Civil. Así las cosas, conforme al artículo 127-1 [2.e] del ET, vigente para el periodo discutido, como el activo cedido o enajenado derivado del contrato de leasing financiero correspondió a un derecho que permaneció en el patrimonio de la sociedad desde el 1 de febrero de 2006, fecha de inicio del contrato, hasta el 31 de enero de 2013, fecha de enajenación del mismo, el ingreso y el costo asociado a la cesión del derecho a ejercer la opción de compra debieron ser declarados como ganancias ocasionales, en los términos del artículo 300 del ET, por tratarse de un activo que fue poseído por más de dos años. En consecuencia, la utilidad obtenida por la sociedad debió tratarse, como en efecto se hizo, como una ganancia ocasional. Ahora bien, en cuanto al precio o al valor comercial que se le debió asignar al derecho para efectos de determinar la utilidad, la recurrente ha sido insistente en afirmar que se debió tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 90 [inc. 6] del ET, toda vez que el precio establecido por las partes difirió en más de un 75% del avalúo catastral asociado al terreno. (…) En ese contexto, y teniendo en cuenta que el activo enajenado no correspondió a un bien inmueble sino a un derecho asociado al mismo, no era imperativo establecer su precio con base en el 100% del avalúo catastral, razón por la cual el precio de enajenación declarado por la sociedad ($3.841.110.000) no difirió notoriamente del valor comercial del activo en los términos del artículo 90 del ET, teniendo en cuenta que el mismo correspondió, como se dijo, a un derecho asociado a un terreno. Finalmente, se observa que la entidad demandada no cuestionó la realidad ni la trazabilidad de la operación que dio origen a los ingresos discutidos y reconoció que se trató de la cesión del derecho a ejercer la opción de compra, de suerte que la utilidad generada por la cesión de ese derecho, que hizo parte del patrimonio de la contribuyente por más de dos años (febrero de 2006 a enero de 2013), constituía ganancia ocasional conforme al artículo 300 del ET, y no renta ordinaria. Y adicionó ingresos no operacionales tomando como referente para determinar la utilidad gravada, el 100% del valor catastral de los bienes inmuebles que fue declarado en el año 2013, en aplicación del artículo 72 del ET, avalúo que incluye la edificación y el terreno. En realidad, lo que según la Administración habría dejado de declarar la sociedad actora, serían los ingresos derivados de la cesión del derecho de la opción de compra sobre la edificación (bodega) y así justifica dicha adición, sin tener en cuenta lo previsto en el artículo 90 ib. En consecuencia, desvirtuada la legalidad de la actuación administrativa, resulta improcedente la sanción por inexactitud impuesta en los actos acusados. Por lo tanto, la Sala modificará la sentencia apelada para declarar la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, la firmeza de la declaración privada presentada por la actora respecto del impuesto sobre la renta del año gravable 2013.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 72 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 90 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 127-1 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 300 / CÓDIGO CIVILARTÍCULO 756 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 1857 / LEY 1527 DE 2012 – ARTÍCUO 15 / LEY 905 DE 2004 / LEY 1004 DE 2005 / LEY 1111 DE 2006 / LEY 1819 DE 2016



CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de pruebas de su causación


Finalmente se observa que, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 (num.8) del CGP, no procede la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso), por cuanto en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – C.G.P.) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCION CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00158-01(24461)


Actor: DICERMEX SA


Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN



FALLO



La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 6 de diciembre de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, que resolvió1:


«PRIMERO: DECLARAR la nulidad parcial de la Liquidación Oficial de Revisión No. 312412015000122 del 16 de diciembre de 2015, por medio de la cual la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta correspondiente al año 2013, presentada por la sociedad D.S.; y de la Resolución No. 008.139 del 24 de octubre de 2016, confirmatoria del acto anterior.


SEGUNDO: En aplicación del principio de favorabilidad de que trata el artículo 293 de la Ley 1819 de 2016, DECLARAR que la sociedad D.S. está obligada a sufragar por concepto de sanción por inexactitud de que trata el artículo 647 del Estatuto Tributario, la suma equivalente a $1.072.029.000, más aquella que fue liquidada por la contribuyente.


TERCERO: En lo demás, NEGAR las pretensiones de la demanda.


CUARTO: Por no haberse causado ni demostrado, no se condena en costas. […]».



ANTECEDENTES


El...

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