SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185150

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00294-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00294-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede parcialmente

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / DAÑO AL MEDIO AMBIENTE / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por afectación ambiental de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por restricción total del uso del suelo / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / DAÑO ANTIJURÍDICO – La inscripción de reserva no generó una afectación total del derecho de propiedad / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE - En virtud de la función social y ecológica de la propiedad / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DEL SUELO – La sola modificación del uso del suelo no constituye un daño antijurídico / DECLARACIÓN DE RESERVA FORESTAL / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD FRENTE A LAS CARGAS PÚBLICAS / RUPTURA DEL EQUILIBRIO DE LAS CARGAS PÚBLICAS / DAÑO ANTIJURÍDICO / LIMITACIÓN A LA PROPIEDAD PRIVADA – Presupuestos en casos donde se excede los límites de intervención pública sobre la propiedad privada / CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO ESPECIAL / INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MATERIAL - Por la afectación al interés general / OCUPACIÓN JURÍDICA - Aplicación de la teoría de la ocupación jurídica permanente / DAÑO EMERGENTE – Accede por el valor catastral cuando no se logra probar el valor comercial del bien inmueble / VALIDEZ DEL AVALÚO / EFECTOS DE LA SENTENCIA - Efectos de título traslaticio de dominio

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / FACTORES DETERMINANTES DE LA COMPETENCIA / FACTOR OBJETIVO / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

La Sala es competente para proferir esta providencia en segunda instancia según el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, porque resuelve un recurso de apelación interpuesto contra una sentencia proferida por un tribunal administrativo. El tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón de la cuantía, según el numeral 6 del artículo 132 del mismo Código.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132

CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Presupuestos en casos de afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – A partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos

La Sala considera que la demanda fue presentada oportunamente porque, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación, en los casos de responsabilidad del Estado por la afectación jurídica de bienes inmuebles al quedar incluidos en reservas forestales o parques nacionales, por regla general el término de caducidad se contabiliza a partir de la inscripción de la afectación en el registro de instrumentos públicos. (…) La Sala estima que la orientación anterior resulta aplicable al caso concreto en la medida en que la Resolución número 76 de 1977, mediante la cual el Ministerio de Agricultura aprobó el acuerdo del INDERENA que declaró la reserva forestal Bosque Oriental de Bogotá, ordenó de manera expresa en su artículo 10 que, para su validez, dicho acuerdo requería estar inscrito en las Oficinas de Registro de Instrumentos Públicos, (…) [L]a publicidad de las afectaciones realizadas sobre la propiedad inmueble se realiza mediante la inscripción en el respectivo registro de instrumentos públicos. Así las cosas, en el caso concreto, la afectación de los inmuebles sólo se presentó a partir de la inscripción de la misma en el registro de instrumentos, el cual fue ordenado por las propias resoluciones que impusieron las restricciones al derecho de propiedad de los demandantes. La afectación que dispuso el INDERENA se registró en los folios de matrícula inmobiliaria número 50N-797033 y 50N-543372, correspondientes a los inmuebles de propiedad de los demandantes, sociedad Bosques de S.A.L.. y J.G. de Rueda, el 10 de marzo de 2006. Así las cosas, el término de caducidad empezó a correr a partir del 11 de marzo de 2006 y los demandantes podían presentar la acción hasta el 11 de marzo de 2008; como la demanda fue presentada el 18 de mayo de 2007 no operó la caducidad de la acción. En el caso del inmueble con matrícula inmobiliaria número 50N-543374, de propiedad de C. y J.R.G. (herederos de Francisco Rueda Caro) y T.F. y P.R.A. (herederos de T.R.G., la afectación no se encuentra registrada, por lo que el hecho desde el que se contabiliza la caducidad no ha acaecido. NOTA DE RELATORÍA: Sobre el tema, cita Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 9 de mayo de 2012, exp. 21906; citada en: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 27 de abril de 2016, expe. 34623.

DAÑO ANTIJURÍDICO – No probado / DAÑO ANTIJURÍDICO – La inscripción de reserva no generó una afectación total del derecho de propiedad

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda respecto de la sociedad Bosques de S.A.L., porque la inscripción de reserva no le generó una afectación total de su derecho de propiedad, por lo cual dicha sociedad puede hacer uso del mismo de acuerdo a las circunstancias especiales definidas en la declaratoria de reserva. Respecto de los propietarios del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria número 50N-543374, se confirmará la negativa de pretensiones porque no acreditaron que se les hubiese inscrito afectación alguna en su inmueble.

RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO - Por afectación ambiental de bien inmueble / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por restricción total del uso del suelo / DAÑO ANTIJURÍDICO - Acreditado

En cuanto a la demandante J.G. de Rueda, la Sala revocará la decisión de primera instancia y accederá parcialmente a las pretensiones, porque está demostrado que la afectación del inmueble de su propiedad fue total, con lo que se le causó un daño antijurídico que no estaba en obligación de soportar. La Sala reconocerá la indemnización de perjuicios a título de daño emergente en el equivalente del valor catastral del bien, porque la demandante no acreditó el valor comercial del mismo y aplicará el artículo 220 del C.C.A. en virtud del cual la sentencia protocolizada y registrada obrará como título traslaticio de dominio; negará la indemnización por lucro cesante porque la demandante no aportó prueba de los perjuicios que reclama, por este concepto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 220

REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / AFECTACIÓN A BIEN INMUEBLE - En virtud de la función social y ecológica de la propiedad / CARGAS PÚBLICAS / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO / USO DEL SUELO – La sola modificación del uso del suelo no constituye un daño antijurídico

La jurisprudencia de esta Sección ha considerado, reiteradamente, que cuando la Administración declara la afectación de un bien inmueble en virtud de la función social y ecológica de la propiedad, esa limitación, por regla general, es una carga que el propietario está en obligación de soportar y que, por lo tanto, no configura un daño antijurídico. (…) Igualmente, ha considerado que, por regla general, la sola modificación de los usos del suelo no constituye un daño antijurídico, en la medida en que se trata de una carga que, de ordinario, los particulares se encuentran en el deber jurídico de soportar. (…) Si bien la limitación que pesa sobre el inmueble afecta de manera significativa los derechos del propietario, no implica un vaciamiento del derecho de propiedad puesto que el ordenamiento jurídico mantiene la posibilidad de un aprovechamiento económico del bien, sujeto a la autorización de la autoridad administrativa competente. Por lo tanto, no está llamada a comprometer la responsabilidad del Estado. Además, la sociedad demandante no allegó prueba que acredite que tuvo un impacto negativo en su patrimonio al limitarse la propiedad sobre el inmueble. No está probado que tuviera una expectativa económica distinta, ni que contara con una licencia para realizar proyectos de construcción u otra actividad económica, previa a la redelimitación de la reserva y que dichos proyectos se hayan truncado debido a la afectación del predio. Los testimonios de la abogada M.R. y del arquitecto G.P., demuestran que la sociedad demandante no contaba con ninguna licencia a favor, pues manifestaron que pese a que los demandantes presentaron varias peticiones ante la CAR para consultar si podían desarrollar algún proyecto en los inmuebles, nunca recibieron respuesta. Tampoco está demostrado que no haya...

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