SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185179

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2007-00348-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2007-00348-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – Niega

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / DESEQUILIBRIO FINANCIERO DEL CONTRATO ESTATAL – Desequilibrio económico del contrato / ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA / NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Prohibición de que las modificaciones del contrato se condicionen a la renuncia de futuras reclamaciones por parte del contratista / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Las salvedades que se dejan en el acta de liquidación bilateral deben ser claras y específicas / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Permiten acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Se deben dejar en el momento de su suscripción para que la contraparte conozca las razones que constituyen la inconformidad

PRESUPUESTO PROCESAL / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA

Esta S. es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVOARTÍCULO 181 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 132 NUMERAL 5

CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La Sala se pronunciará de fondo porque la demanda fue presentada dentro del término establecido en el literal c) del numeral 10 del artículo 136 del CCA. El contrato No. 2000342-OK-2002 fue liquidado de común acuerdo por las partes el 13 de junio de 2005, de manera que el término legal para presentar la demanda de controversias contractuales vencía el 13 de junio de 2007. Teniendo en consideración que la demanda fue radicada el 12 de junio de 2007, se concluye que fue presentada dentro del término legal.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136 NUMERAL 10 LITERAL C

NULIDAD DEL CONTRATO ADMINISTRATIVO / ACTO ADMINISTRATIVO CONTRACTUAL – Prohibición de que las modificaciones del contrato se condicionen a la renuncia de futuras reclamaciones por parte del contratista / ACTA DE LIQUIDACIÓN BILATERAL DEL CONTRATO / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO - Las salvedades que se dejan en el acta de liquidación bilateral deben ser claras y específicas / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Permiten acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo / SALVEDADES EN EL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO – Se deben dejar en el momento de su suscripción para que la contraparte conozca las razones que constituyen la inconformidad

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Esta decisión se adopta porque, tal y como lo consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, está demostrado que el Consorcio Amacayacu integrado por los demandantes no dejó una salvedad en el acta de liquidación del contrato de obra que le permitiera acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a formular las pretensiones de nulidad, enriquecimiento sin justa causa y desequilibrio económico del contrato. (…) Esta S. considera, como lo ha sostenido de manera pacífica la Sección Tercera de la Corporación, que las salvedades que se dejan en el acta de liquidación bilateral deben ser claras y específicas porque su propósito es poner en conocimiento de la contraparte las inconformidades, superarlas, o intentar conciliarlas; y nada de esto puede hacerse si la advertencia es de un contenido genérico y si solo se indica que en el futuro se precisará el contenido del reclamo, como ocurre en este caso. No obstante, la Sala advierte que el nivel de especificidad y claridad no puede ser llevado al extremo de exigirle al contratista que incluya en el texto del acta de liquidación bilateral los hechos y pretensiones de la demanda. (…) En este punto es preciso recordar que las salvedades al acta de liquidación bilateral se deben dejar en el momento de su suscripción para que la contraparte conozca las razones que constituyen la inconformidad de la parte que la alega y no en un acto posterior como erróneamente pretendió realizarlo el Consorcio Amacayacu. La deficiencia de la salvedad consignada en el acta de liquidación del contrato no puede ser atribuida a la A., como lo sugirieron los demandantes en el recurso de apelación al mencionar que las irregularidades evidenciadas al suscribir actas de suspensión y modificación del contrato de obra se reflejaron al momento de la liquidación bilateral. En el expediente no está demostrado que la entidad demandada hubiera limitado al Consorcio Amacayacu para expresar sus inconformidades de manera clara, expresa y específica y, en cualquier caso, los demandantes no solicitaron la nulidad del acta de liquidación bilateral ni expresaron en el texto de la demanda que adoleciera de algún vicio del consentimiento. Por último, en relación con las pretensiones de nulidad de los actos contractuales es preciso advertir que en su posición mayoritaria la Sala ha entendido que el numeral 3 del artículo 5 de la Ley 80 de 1993 no prohibe la renuncia a futuras reclamaciones. En realidad, la citada disposición normativa prohibe que las modificaciones del contrato se condicionen a la renuncia de futuras reclamaciones por parte del contratista y en este caso no está demostrado que la A. hubiera forzado la inclusión de las disposiciones demandadas como un condicionamiento para las modificaciones del contrato de obra. El derecho al debido proceso que le asistía al Consorcio Amacayacu tampoco suponía la imposibilidad de renunciar a futuras reclamaciones, como lo afirmaron los demandantes en el libelo introductorio. No existe una norma jurídica que prohiba a los contratistas renunciar a las reclamaciones que puedan derivar de las modificaciones del contrato estatal.

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993ARTÍCULO 5 NUMERAL 3

IMPROCEDENCIA DE LA CONDENA EN COSTAS

En consideración a la conducta asumida por las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del CCA, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

NOTA DE RELATORÍA: Providencia con aclaración de voto del magistrado A.M.P..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2007-00348-01(43015)

Actor: D.M.M. Y OTROS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE AERONÁUTICA CIVIL

Referencia: ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

Tema: Se confirma la sentencia de primera instancia porque el contratista no dejó salvedades en el acta de liquidación bilateral del contrato que le permitieran acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo a formular las pretensiones de nulidad de los actos contractuales, enriquecimiento sin causa y desequilibrio económico del contrato.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 22 de septiembre de 2011 por la S. A de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda.

Esta S. es competente para conocer el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 129 y 181 del CCA. A su vez, el tribunal era competente para conocer el proceso en primera instancia en razón la cuantía, de acuerdo con el numeral 5 del artículo 132 del CCA.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 16 de febrero de 2012[1]. En el auto del 21 de marzo de 2012[2] se dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y...

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