SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185410

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2012-00469-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B) del 18-11-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2012-00469-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Niega

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

PRESUPUESTOS PROCESALES / REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN / JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Respecto de sentencias de primera instancia emitidas por tribunales administrativos / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA FUNCIONAL / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Por los errores judiciales acaecidos durante la actuaciones adelantadas por la fiscalía delegada con ocasión de un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA – Por vinculación del demandante a proceso penal

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia. (…) Esta Sala se pronunciará de fondo porque están reunidos los presupuestos procesales para fallar y la demanda fue presentada dentro del término de dos años previsto en el artículo 136 del C.C.A. (…) La sentencia penal absolutoria quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2009, (…) pues fue notificada en estrados y no fue apelada. (…) Si bien el término de caducidad vencía el 16 de diciembre de 2011, la solicitud de conciliación fue interpuesta, lo que suspendió dicho término [aunque finalmente se declararía fallida] (…) [En suma], la demanda fue interpuesta a tiempo, el lunes 12 de marzo de 2012.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 136

REPARACIÓN DIRECTA / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR VIOLACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES – Por los errores judiciales acaecidos durante la actuaciones adelantadas por la fiscalía delegada con ocasión de un proceso penal / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR DEFECTUOSO FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO – Por vinculación de una persona a una actuación penal / INEXISTENCIA DE DAÑO ANTIJURÍDICO – El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad / TESTIMONIO / INEFICACIA DEL TESTIMONIO –Se fundamentan en inferencias de los testigos, no en hechos que les consten, por lo que no tienen mayor valor probatorio / TESTIGO / DECLARACIÓN DEL TESTIGO – No tuvieron mayor valor probatorio para el caso particular

La Sala confirmará la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque la parte demandante no acreditó que con la vinculación al proceso penal se le haya causado a la víctima directa un daño antijurídico, esto es, una afectación particular y grave que deba ser indemnizada por el Estado. (…) Respecto a la vinculación de una persona a una actuación penal, por regla general ésta no causa un daño antijurídico que deba ser reparado. El sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada que sobrepase aquellas exigencias que una persona está obligada a soportar por el hecho de vivir en sociedad. Eventualmente podría reconocerse la configuración de un daño antijurídico si el actor demuestra que, en su caso particular, el proceso penal le causó una afectación que excede aquellas cargas a las que se vería sometido quien enfrenta una investigación con el objeto de determinar su posible autoría o participación en una conducta punible. (…) [De otro lado], los testimonios que la parte actora ofreció para probar el perjuicio que el demandante sufrió en su honra y buen nombre por la divulgación de la investigación penal no dan razón de su dicho y se fundamentan en inferencias lógicas propias de los testigos, no en hechos que les consten, por lo que no tienen mayor valor probatorio. Si bien los testigos afirman que la investigación penal se comenzó a > o que esta fue >, sus dichos son genéricos y abstractos. (…) Además de los (…) testimonios, la parte actora no allegó ninguna otra prueba relacionada con la afectación al buen nombre de la víctima directa por la investigación penal en su contra. La parte actora pudo haber aportado, por ejemplo, recortes de noticias y de prensa que dieran cuenta de una divulgación de la investigación en el municipio y que corroboraran lo dicho de forma genérica por los testimonios.

CONDENA EN COSTAS: Improcedente

En vista de que no se observa en este caso temeridad o mala fe en el actuar de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 171 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 171 / LEY 446 DE 1998 – ARTÍCULO 55

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-26-000-2012-00469-01 (50750)

Actor: L.J.G.S. Y OTROS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y RAMA JUDICIAL

Referencia: REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Daño causado por vinculación a proceso penal. Se confirma la decisión de negar las pretensiones de la demanda porque no se demostró que la víctima directa hubiera sufrido un daño antijurídico como consecuencia de su vinculación a un proceso penal.

SENTENCIA

Verificada la inexistencia de irregularidades que invaliden la actuación, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2014 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C de Descongestión, que negó las pretensiones de la demanda.

La Sala es competente para proferir esta providencia por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 270 de 1996 contra una sentencia proferida en primera instancia por un tribunal administrativo, dentro de un proceso de reparación directa por hechos de la administración de justicia.

El recurso de apelación fue admitido mediante auto del 18 de marzo de 2014[1]. Se corrió traslado para alegar de conclusión[2]; la Fiscalía y R.J. presentaron sus alegatos y la parte demandante guardó silencio[3]. El Ministerio Público rindió concepto[4].

I. ANTECEDENTES

A.- Posición de la parte demandante

1.- La demanda que dio origen al proceso fue interpuesta el 12 de marzo de 2012 por L.J.G.S. (víctima directa) y su grupo familiar. Se dirigió contra la Fiscalía General de la Nación y la R.J. para obtener la reparación del daño causado por la vinculación del demandante L.J.G.S. a un proceso penal en el que se le imputó el delito de acceso carnal violento. A pesar de que la víctima directa estuvo detenida por un día, la parte actora expresamente excluyó de las pretensiones de la demanda la reparación del daño causado por su privación de la libertad. En efecto, luego de que la demanda fuera inadmitida con el fin de que se precisaran con exactitud>> los hechos y las omisiones administrativas que fundamentaban la acción[5], en el memorial que subsanó dicho defecto la parte actora aclaró que:

Art. 309 del C.P.C), el JUEZ CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE SILVANIA Y TIBACUY, CUNDINAMARCA ante quien fue presentado, no accedió a la posterior solicitud elevada por la Delegada de la Fiscalía General de la Nación de imponerle medida de aseguramiento en establecimiento carcelario, procediendo a ordenar su inmediata libertad, como en efecto se hizo.

En consecuencia, el fundamento de la presente demanda NO ES GENERADO en la afectación de sus derechos POR DETENCIÓN INJUSTA sino por vulneración de los derechos A LA FAMILIA, LA DIGNIDAD HUMANA, LA HONRA Y EL BUEN NOMBRE, violaciones atribuibles al JUZGADO CON FUNCIONES DE CONTROL DE GARANTÍAS DE LA UNIDAD JUDICIAL MUNICIPAL DE...

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