SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-09-2020 - Jurisprudencia - VLEX 896185492

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2014-00034-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 24-09-2020

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2014-00034-01
Fecha de la decisión24 Septiembre 2020
Tipo de documentoSentencia

INDEBIDA SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA– No configuración

La S. reitera lo expuesto en sentencia de 17 de mayo de 2018, en la que se precisó lo siguiente : "[ ...] Al respecto, la S. reitera que el legislador sometió el requisito de sustentación del recurso de apelación «a un contenido de suficiencia que asoció exclusivamente a la concreción de las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia objeto del recurso»., la S. observa que la actora dentro del escrito de apelación se opuso al análisis efectuado por el a quo, en cuanto a violación al debido proceso, falta de aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria, falsa motivación por inaplicación del régimen de responsabilidad subjetivo, falsa motivación por interpretación errónea del artículo 3 de la Ley 776 de 2002, falsa motivación por violación de los principios del proceso administrativo sancionador y costas procesales. En este orden de ideas, la S. procederá a realizar el estudio de los cargos alegados por la actora, debido a que expuso sus razones de desacuerdo con el fallo de primera instancia.

FUENTE FORMAL: LEY 776 DE 2002ARTÍCULO 3

VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración / MOTIVACIÓN DE ACTOS ADMINISTRATIVOS - Contenido / DEBIDA MOTIVACIÓN DEL PLIEGO DE CARGOS – Configuración

La S. advierte que no le asiste razón a la actora al alegar que el Tribunal en el fallo de primera instancia motivó sin razón válida que la SUPERFINANCIERA no determinó la razón de la sanción en el pliego de cargos demandado, debido a que el pliego de cargos se encuentra suficientemente motivado para establecer una sanción. De acuerdo al Tribunal, el pliego de cargos cumple con lo establecido en el literal g) del artículo 208 del EOSF, debido a que el acto administrativo demandado enuncia las normas infringidas, las pruebas, y explica las razones de la sanción, que en el presente caso fue a) por el pago de incapacidades temporales por fuera del término legal y aplicación de un ingreso base de cotización que no corresponde, y b) por el pago de incapacidad permanente parcial por fuera del término legal. La S. en anteriores pronunciamientos se ha referido a la motivación de actos administrativos, (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la motivación de un acto administrativo debe de ser por lo menos sumaria e incluir la explicación de las razones de hecho y de derecho de la decisión de la administración. En el presente caso, la S. observa que el pliego de cargos cumple con una motivación sumaria de las razones de hecho y de derecho por las que se expidió el acto administrativo, debido a que hizo referencia a las normas en que se fundamentó para expedir el acto administrativo sancionatorio y las razones de hecho por las que se expidió el acto administrativo sancionatorio. El pliego de cargos identificó el artículo 211 del EOSF como articulo fuente de la sanción y a pesar de que no identifico el literal específico violado, la demandada realizó una descripción de los hechos que dieron como origen la sanción, como fue el pago de incapacidades temporales por fuera del término legal, aplicación de un ingreso base de cotización que no corresponde, y el pago de incapacidad permanente parcial, por lo que se podía concluir que el literal a) "Incumplan los deberes o las obligaciones que la ley les impone" fue el aplicado para la sanción. Adicionalmente, como lo dedujo el Tribunal en fallo de primera instancia, el pliego de cargos se encontraba correctamente motivado, al punto que la demandante en respuesta al pliego de cargos se pronunció respecto al artículo 211 del EOSF, y argumentó que disponía de dos meses y no de uno para el pago de incapacidades temporales por fuera del término legal, aplicación de un ingreso base de cotización que no corresponde, y el pago de incapacidad permanente parcial, que luego se corroboró con el contenido de la Resolución 722 de 17 de mayo de 2012. En este orden de ideas, la S. confirma la decisión del fallo del Tribunal, debido a que los actos administrativos demandados, se encuentran debidamente motivados, y explican de forma clara, concreta y precisa las razones de la sanción.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) – ARTÍCULO 208 / ESTATUTO ORGANICO DEL SISTEMA FINANCIERO (EOSF) – ARTÍCULO 211

EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Aplicación. Reiteración de jurisprudencia / PROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE LA EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD – Requisitos / IMPROCEDENCIA DE LA DECLARATORIA DE EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL C) DEL ARTÍCULO 91 DEL DECRETO LEY 1295 DE 1994 – Configuración

La actora en el recurso de apelación alegó que el literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 no debe ser aplicado en el presente caso o debe proceder la excepción de inconstitucionalidad, debido a que la Corte Constitucional en sentencia C-452 de 2002 estableció que el ejecutivo solo tenía facultades de administrar el Sistema de Riesgos Profesionales y no tenía facultades sancionatorias, por lo que el Tribunal no tomó en cuenta en su fallo que varias normas del decreto ley enunciado fueron declaradas inconstitucionales. (…) Respecto a la aplicación de la excepción de la excepción de inconstitucionalidad, la S. ha precisado lo siguiente: Como lo ha señalado la S., cuando se invoca la enunciada excepción, los argumentos deben estar encaminados a evidenciar que una ley, que ha sido utilizada en el proceso que se discute, es contraria a la Constitución Política, para lograr que se inaplique en el fallo que se profiera, sin afectar su vigencia general, es decir, con efectos únicamente inter-partes. (…) De acuerdo con lo anterior, para que proceda la declaratoria de la excepción de inconstitucionalidad es necesario que exista una incompatibilidad manifiesta, palmaria y flagrante entre una norma constitucional y una norma legal, que impida su aplicación en una situación específica. La S. advierte, que en el presente caso la actora centró su argumento en la incompatibilidad entre el literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 y la sentencia de la Corte Constitucional C-452 de 2002, (…) La S. observa que la Corte Constitucional no declaró la inconstitucionalidad del literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994. Además, en el fragmento de la sentencia C-452 de 2002 transcrita en la demanda y en la apelación de la sentencia de primera instancia, la Corte Constitucional hizo un análisis del alcance de las facultades extraordinarias que recibió el Presidente de la República para regular el Sistema General de Riesgos Profesionales, por medio del artículo 139 de la Ley 100 de 1993. Sin embargo, la S. advierte que el análisis de la Corte Constitucional se realizó evaluando de forma general las facultades extraordinarias entregadas por el legislador, pero no realizó un análisis concreto sobre normas o facultades sancionatorias, razón por la cual la sentencia no puede tener como efecto que el literal c) del artículo 91 del Decreto Ley 1295 de 1994 no se aplique en el presente caso derivada de la excepción de inconstitucionalidad. Ahora, luego de aclarar que el análisis de la sentencia C-452 de 2002 no aplica en el presente caso, la S. aclara que las sentencias C-30 de 2012 Y C-713 de 2012 que explican el principio de legalidad de las sanciones, y que fueron citadas por la actora en la apelación, no son argumento suficiente para que proceda la excepción de inconstitucionalidad, ya que fueron invocadas en los alegatos de la actora con el fin de aplicar la sentencia C-452 de 2002.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1295 DE 1994 – ARTÍCULO 91 LITERAL C / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 139

VIOLACIÓN DEL DERECHO DE DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO POR DESCONOCIMIENTO DE LA TITULARIDAD DE LA CARGA DE LA PRUEBA EN MATERIA SANCIONATORIA – No configuración

La actora en escrito de apelación alegó que el Tribunal no tomó en cuenta que la carga probatoria en materia sancionatoria está en cabeza del ente sancionador. (…) La S. advierte que el Tribunal en primera instancia se pronunció respecto a los cargos alegados por la actora en la demanda y en los alegatos de conclusión. El Tribunal en fallo de primera instancia aclaró que no se invirtió la carga de la prueba, debido a que en el momento de ser expedido el pliego de cargos, la demandada contaba con suficiente material probatorio para imponer la sanción. La S. advierte que se encuentra de acuerdo con la apreciación del Tribunal, debido a que la demandada expidió el pliego de cargos 2010067349-008 de 1 de agosto de 2011 luego de recopilar información de la actora por medio de diferentes solicitudes de información. Además, se evidencia en el expediente, que existe abundante material probatorio en el que se determinaron las quejas, los pagos y los afectados, que posteriormente se relacionaron con la normativa con el fin de expedir la sanción en contra de la actora. (…) En cuanto a las pruebas que la actora alega que no fueron valoradas, la S. aclara que la Resolución 1137 de 2013, pese a que no hace referencia específica...

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