SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02092-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185865

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-02092-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 05-08-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión05 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02092-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicado: 25000-23-37-000-2016-02092-01 (25034)

Demandante: SHELL EXPLORATION AND PRODUCTION COLOMBIA GMBH (SEPC) SUCURSAL COLOMBIA

FALLO

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO PARA CONOCER DEL PROCESO AL EXISTIR VÍNCULO DE AMISTAD ÍNTIMA CON LA APODERADA ACTORA – Configuración


La Sala advierte que la señora magistrada Myriam Stella Gutiérrez Argüello manifestó estar impedida para conocer del proceso en virtud de lo establecido en el numeral 9 del artículo 141 del Código General del Proceso, al existir vínculo de amistad íntima con la abogada Elsy Alexandra López Rodríguez, apoderada de la actora (…) Como se encuentra fundada la causal de impedimento del artículo 141-9 del Código General del Proceso, la Sala separará a la señora magistrada M.S.G.A. del conocimiento del presente asunto.


FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (C.G.P.) – ARTÍCULO 141-9


PATRIMONIO LÍQUIDO EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Determinación / DOCUMENTO IDÓNEO PARA PROBAR UN PASIVO – Normativa / PASIVO DERIVADO DE UN CONTRATO DE MANDATO – Sin acreditación


De conformidad con el artículo 282 del Estatuto Tributario para determinar el patrimonio líquido los contribuyentes únicamente pueden detraer las deudas vigentes que estén a su cargo en el último día del año o período gravable. Según el parágrafo del artículo 283 vigente para la época de los hechos y el artículo 770 del Estatuto Tributario los contribuyentes no obligados a llevar libros de contabilidad solo pueden solicitar los pasivos que estén debidamente soportados en documentos de fecha cierta. En los demás casos, los pasivos deben estar respaldados con documentos idóneos con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad. (…) De acuerdo con las normas y la sentencia transcritas, los pasivos declarados por contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deben estar soportados en documentos idóneos de carácter documental y con el lleno de todas las formalidades exigidas para la contabilidad, esto es, en soportes internos y externos que se hayan registrado oportunamente y en debida forma en su contabilidad, con la finalidad de acreditar la clase de pasivo, su procedencia, vigencia y existencia al final del período gravable, so pena de ser rechazados. En el caso particular, la demandante aseguró que el pasivo declarado corresponde a reembolsos que efectuó a SHELL Colombia S.A. producto del contrato de mandato verbal celebrado con esta última. Sin embargo, más allá de la afirmación de que el contrato se realizó, la actora no allegó ninguna prueba que acreditara su existencia, su objeto o los términos acordados, y tampoco los especificó a lo largo del proceso. (…) Del material probatorio señalado anteriormente se desprende que a 31 de diciembre de 2010 el pasivo cuestionado era un pasivo estimado y así lo reconoció en su contabilidad la demandante según lo indicó su revisor fiscal. Aunado a lo anterior, los soportes a que alude el revisor fiscal como prueba de dichos pasivos son dos notas débito que profirió SHELL Colombia S.A. en 2011 y fue hasta ese año que la mandataria reconoció en su contabilidad la cuenta por cobrar, lo que refuerza el hecho de que esta deuda no era un pasivo real en el periodo gravable en discusión. Es de resaltar que si bien la controversia de esta glosa también giró en torno a la relación del pasivo con la actividad productora de renta de la demandante, pues en efecto así lo indicó la autoridad tributaria en la liquidación oficial de revisión, realmente este no es un requisito para la aceptación de los pasivos, pues como se vio lo que exige la norma es que el contribuyente demuestre la clase de pasivo, su procedencia, su vigencia y existencia al final del periodo gravable. Así, la Sala concluye que contrario a lo afirmado por la apelante, las pruebas que aportó en sede administrativa lejos de llevar al convencimiento de la existencia del pasivo declarado, permiten concluir que este no se encontraba vigente a 31 de diciembre de 2010, por tanto, no prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 282 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 770


DEDUCCIÓN EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Normativa / RECUPERACIÓN DE DEDUCCIONES POR INVERSIÓN EN ACTIVOS FIJOS REALES PRODUCTIVOS – Procedencia. Tratamiento fiscal


El artículo 158-3 del Estatuto Tributario vigente para la época de los hechos, autorizaba una deducción del 40% de las inversiones efectivas realizadas únicamente en activos fijos reales productivos adquiridos, aun bajo la modalidad de leasing financiero con opción irrevocable de compra, a favor de las personas naturales y jurídicas contribuyentes del impuesto sobre la renta. El gobierno nacional mediante el Decreto 1766 de 2004 reglamentó el artículo 158-3 del Estatuto Tributario y en su artículo 3 previó que “Si el activo fijo real productivo se deja de utilizar en la actividad productora de renta o se enajena, antes del vencimiento del término de depreciación o amortización del bien, el contribuyente deberá incorporar el valor proporcional de la deducción solicitada como renta líquida gravable en la declaración del Impuesto sobre la Renta y Complementarios del periodo fiscal en que ello ocurra, teniendo en cuenta la vida útil pendiente de depreciar o amortizar según la naturaleza del bien.” (Subraya la Sala). De acuerdo con el criterio expuesto los reintegros de las deducciones por inversión en activos fijos reales productivos debían registrarse en las declaraciones del impuesto sobre la renta en el renglón 63 “rentas gravables”, toda vez que el artículo 3 del Decreto 1766 de 2004 previó este tratamiento para la recuperación de la deducción contenida en el artículo 158-3 del Estatuto Tributario, las cuales pertenecen a una categoría jurídica diferente a aquellas contenidas en el artículo 195 ibídem, al tratarse las primeras de la devolución de un beneficio fiscal establecido por el legislador por razones de política fiscal. (…) La Sala observa que el instructivo para el diligenciamiento del formulario establecido por la DIAN mediante la Resolución 14096 del 30 de diciembre de 2010 para la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2010 de las personas jurídicas en el numeral 43 correspondiente a ingresos brutos no operacionales señalaba lo siguiente: “R. en esta casilla además el valor de los ingresos provenientes de la recuperación de deducciones, los cuales no pueden ser afectados con costos ni deducciones de la renta ordinaria. (…) El reintegro de las deducciones de años anteriores por inversión en activos fijos reales productivos no puede entenderse como una renta líquida por recuperación de deducciones y por ello no debió reportarse en el renglón 43 de la declaración de renta, sino en el renglón 63 porque corresponde a un mayor valor de la renta líquida gravable. Valga aclarar que la DIAN no discutió la calidad de activos fijos reales productivos de las inversiones solicitadas como deducción por la contribuyente en los años 2007, 2008 y 2009, ni el monto que en 2010 tomó como recuperación de dicha deducción, pues en la liquidación oficial de revisión dijo que SEPC: “efectuó reintegro del 100% (folio 183), de la deducción por inversión en activo fijos reales productivos solicitada durante los años gravables 2007 por la suma de $135.740.000 (folio 110), 2008 por el valor de $2.208.592.000 (folio 7) y 2009 por la cuantía de $1.640.952.000 (folio 6), encontrándose debidamente calculado el reintegro de la mencionada deducción.” (Subraya la Sala). Por tanto, atendiendo a lo expuesto en la sentencia que se reitera, la Sala procederá a confirmar lo decidido por el a quo respecto de la presente glosa, por lo que se reclasificará el valor en discusión en el renglón 63 en los términos de los actos acusados. No prospera el cargo.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 158-3


EXPENSAS INCURRIDAS EN ETAPA EXPLORATORIA EN EL SECTOR DE HIDROCARBUROS – Naturaleza / DEDUCCIÓN POR AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS – Contabilización / AMORTIZACIÓN DE INVERSIONES EN EXPLORACIÓN DE HIDROCARBUROS –Tratamiento tributario gradual


En el caso particular, la actora declaró costos de ventas en cuantía de $12.361.500.000 por concepto de comisiones, estudios de sísmica, investigación y desarrollo, geología y geofísica respecto de contratos en etapa de exploración y gastos operacionales de administración de $147.445.000 referentes a mantenimiento y reparaciones y gastos de representación efectuados en etapa de exploración. (…) La DIAN rechazó la procedencia de estas erogaciones al considerar que de acuerdo con la técnica contable vigente en el momento de los hechos y lo dispuesto en los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario, correspondía a la contribuyente activar estas expensas para amortizarlas en más de un año o periodo gravable. (…) De acuerdo con el criterio expuesto, la técnica contable establece que las expensas en que incurran las compañías del sector hidrocarburos durante la etapa de exploración deben registrarse en el activo como diferidos, sin que se exija para el efecto que en un futuro se reciban utilidades como consecuencia de dichas inversiones, sino que pueden existir ganancias o pérdidas. Bajo ese entendido, y de conformidad con lo normado por los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario y 69 del Decreto 187 de 1975, la deducción del gasto debe efectuarse gradualmente independientemente del éxito o no de las actividades de exploración de hidrocarburos, por lo que no resulta improcedente deducir la totalidad del gasto en el periodo de su ejecución. Así mismo, se resalta que los artículos 142 y 143 del Estatuto Tributario son aplicables como norma especial sobre el artículo 107 ibídem. En el presente caso se encuentra probado y así lo reconoce la actora a lo largo del proceso en sede administrativa y judicial que registró en el...

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