SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01116-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896185877

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2005-01116-02 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-03-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión19 Marzo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2005-01116-02
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / APELACIÓN DE LA SENTENCIA / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA / CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / FACULTAD DECLARATORIA DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / INEXISTENCIA DE LA FALSA MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO / PROCEDENCIA DE LA DECLARACIÓN DE LA CADUCIDAD DEL CONTRATO ESTATAL

La Sala advierte que en el presente caso el acto administrativo que declaró la caducidad no se encuentra viciado por falta de competencia temporal para su expedición, pues tal y como se explicó en el acápite de la competencia de la administración para imponer multas (numeral 5.1 de esta providencia), la jurisprudencia vigente al momento de la expedición de los actos administrativos consideraba que la administración tenía competencia para declarar la caducidad del contrato aún en la etapa de su liquidación. En consecuencia, tratándose así mismo del criterio jurisprudencial vigente para la época en la que se profirió el acto de caducidad contenido en las Resoluciones 0028 del 13 de enero de 2005 y su confirmatoria 00682 del 11 de abril de ese mismo año, y con fundamento igualmente en el respeto a la confianza legítima que suscitó la jurisprudencia de la época, se le debe dar aplicación en el presente caso. Por lo anterior, la Sala modificará la decisión del a quo que declaró la nulidad de los mencionados actos por falta de competencia. […] [L]a Sala considera que la administración en los actos administrativos de declaratoria de caducidad no incurrió en falsa motivación […] no se acreditó violación al debido proceso […]. En definitiva, la Resolución […], expedida por el Incoder, por medio de la cual declaró la caducidad del contrato no está viciada de ilegalidad.

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN JUDICIAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD DEL ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / DECLARACIÓN OFICIOSA DE NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO

[L]a Sala precisa que el Tribunal a quo liquidó judicialmente el contrato con fundamento en el porcentaje de incumplimiento del 79% consagrado en la Resolución […] que declaró la caducidad […], porcentaje que, como se analizó precedentemente, no fue desvirtuado por la parte actora, razón por la cual, la Sala confirmará la liquidación del contrato. Por último, el Tribunal a quo declaró de oficio la nulidad de la Resolución […] por medio de la cual el Incoder liquidó unilateralmente el contrato […], decisión que no fue objeto de reproche por parte del actor, por lo que la Sala la confirmará.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA / ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES

La legitimación en la causa, en el caso de las controversias contractuales, la tienen en principio las partes que integran la relación jurídico contractual y, por lo tanto, pueden solicitar que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales; la existencia del contrato, su nulidad, revisión o incumplimiento; que se ordenen las restituciones consecuenciales; que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y se profieran otras declaraciones y condenas.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 87

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CÓMPUTO DEL TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA

El término de caducidad del medio de control de controversias contractuales está regulado en el artículo 136 -numeral 10 del C.C.A.-. Esta norma dispone que la contabilización del término de caducidad depende de si el contrato es susceptible o no de ser liquidado y, en tal caso, se tiene en cuenta si dicha liquidación se produjo o no, en forma bilateral o unilateral. […] En este orden de ideas, en el presente asunto, el referente legal para el cómputo del término de caducidad, se encuentra previsto en el numeral 10 literal d) del artículo 136 del C.C.A. que dispone: En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada unilateralmente por la administración, a más tardar dentro de los dos (2) años, contados desde la ejecutoria del acto que la apruebe. Si la administración no lo liquidare durante los dos meses siguientes al vencimiento del plazo convenido por las partes o, en su defecto del establecido por la ley, el interesado podrá acudir a la jurisdicción para obtener la liquidación en sede judicial a más tardar dentro de los dos (2) años siguientes al incumplimiento de la obligación de liquidar. Para este efecto, se tendrá en cuenta la fecha en que se incumplió la obligación de liquidar el negocio jurídico que ocupa la atención de la Sala para, a partir de entonces, precisar la fecha en que empezó el respectivo cómputo. […] En este orden de ideas, como el contrato […] no fue objeto de liquidación por mutuo acuerdo ni unilateral por parte de la administración, el término de 2 años que tenía la parte demandante para presentar la demanda, de conformidad con la norma transcrita, corrió del 26 de marzo de 2005 al 26 de marzo de 2007 y, como la demanda se presentó el 3 de mayo de 2005, no operó el fenómeno preclusivo de la caducidad.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 NUMERAL 10

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL POR MUTUO ACUERDO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / PROCEDENCIA DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / VALIDEZ DE LA LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA PARA LA LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO ESTATAL

Según lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 80 de 1993, la liquidación del contrato estatal se debe realizar en todos los contratos de tracto sucesivo, en aquellos cuya ejecución o cumplimiento se prolongue en el tiempo y en los demás que lo requieran. Ese mismo precepto legal establece que la liquidación se realizará de mutuo acuerdo, dentro del término fijado en el pliego de condiciones o, en su defecto, a más tardar antes del vencimiento de los 4 meses siguientes a la finalización del contrato o a la expedición del acto administrativo que ordene la terminación o a la fecha del acuerdo que lo disponga. Por su parte, el artículo 61 ibídem, estableció que, en caso de no ser posible la liquidación bilateral porque no se llegue a un acuerdo o porque el contratista no se presenta, la liquidación será practicada unilateralmente por la entidad, mediante acto administrativo motivado susceptible del recurso de reposición. De acuerdo con lo expuesto, el contrato de obra pública […], por mandato del artículo 60 de la Ley 80 de 1993 debió liquidarse, toda vez que era de tracto sucesivo. […] Sin embargo, no consta que el acto administrativo de liquidación hubiera agotado el procedimiento de notificación a la parte actora, según lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del C.C.A., con el fin de acreditar que el contratista lo conoció oportunamente, ya que fue expedido un día antes de la notificación del auto admisorio de la demanda […], por lo que fuerza concluir que el acto administrativo no le fue oponible al contratista a efectos de ejercitar en tiempo los recursos legales y, en ese orden, poder habilitar al administrado para demandar el acto administrativo en sede judicial. […] En estos términos, la Sala considera que la liquidación unilateral del contrato […] no le es oponible al contratista, por lo que no se tendrá en cuenta para el cómputo del término de caducidad, puesto que, se repite, la entidad estatal no acreditó el cumplimiento de los requisitos de notificación de la Resolución […] y, en consecuencia, dicho acto administrativo no surtió efectos jurídicos de conformidad con lo establecido en el artículo 48 del C.C.A. […].

FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 60 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 44 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 45 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 48

PRUEBA TRASLADADA / DICTAMEN PERICIAL / PROCEDENCIA DE LA PRUEBA TRASLADADA / REQUISITOS DE LA PRUEBA TRASLADADA / VALIDEZ DE LA PRUEBA TRASLADADA / INFORME TÉCNICO / VALOR PROBATORIO DEL INFORME TÉCNICO / REQUISITOS DEL INFORME TÉCNICO

[L]a Sala precisa que para que dicho dictamen pericial tuviera eficacia probatoria era necesario su traslado al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural –Incoder- para que ejerciera el derecho constitucional de defensa y de contradicción, condición que no se dio. Por lo anterior, no puede ser valorado como prueba trasladada, porque no cumple con los requisitos previstos en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR