SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01023-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186437

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-01023-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-01023-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA – Regulación / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA – Hecho generador / IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO EN EL MUNICIPIO DE CHÍA – Sujeción pasiva / OFICINAS DE REGISTRO DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS Y EL REGISTRO CATASTRAL – Funciones / IMPUESTO PREDIAL SOBRE BIENES INMUEBLES SOMETIDOS AL RÉGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL – Sujetos pasivos. Los copropietarios de cada parte

El IPU regulado en las leyes 14 de 1983 y 44 de 1990, así como en el Decreto Ley 1333 de 1986, se encuentra desarrollado en el municipio demandado en el Acuerdo 52 de 2013 (vigente para la época de los hechos) y, en armonía con las disposiciones legales, grava la propiedad raíz a cargo de los propietarios o poseedores (naturales o jurídicas, consorcios, uniones temporales y patrimonios autónomos) y los tenedores de inmuebles públicos a título de concesión (artículos 13 y 16 ibidem, en consonancia con el artículo 177 de la Ley 1607 de 2012). Ahora bien, siendo que este es un tributo real, cuyo objeto imponible es el patrimonio, es de especial consideración la identificación de la sujeción pasiva, pues las autoridades municipales deberán consultar la titularidad del derecho de dominio o identificar al poseedor o tenedor del inmueble, según el caso. Tratándose del dominio sobre el bien, la fuente de consulta no podrá ser otra que la matrícula inmobiliaria de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos (ORIP), quien tiene a su cargo la función pública del registro de los títulos como modo de tradición de la propiedad raíz en Colombia, así como del registro de todas las actuaciones que recaigan sobre los inmuebles, de acuerdo con lo regulado en los artículos 1, º, 2.º y 4.º de ley 1579 de 2012, y demás normas complementarias. Ahora bien, dado que la base imponible del IPU corresponde al avalúo catastral o el autoavalúo, según sea el caso (artículos 3.º Ley 44 de 1990 y 17 del Acuerdo 52 de 2013), la información relativa a este elemento del hecho generador dependerá de la autoridad catastral, cuya función consiste en el censo actualizado que permita la correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica de los inmuebles, mediante los procesos de formación, actualización y conservación catastral (artículos 1.º, 2.º, 76, 97 y 105 de la Resolución nro. 70 de 2011, emitida por el director del I. por atribuciones legales). En armonía con estas disposiciones, los artículos 65 y 66 de la Ley 1579 de 2012 establecen la interrelación entre las oficinas de registro de instrumentos públicos y el registro catastral, ya que las primeras están obligadas a suministrar a las autoridades catastrales los documentos o títulos relativos a las mutaciones y/o modificaciones, de tal modo que el catastro modifique y adecúe la información jurídica de los predios con base en lo trasmitido por la ORIP. Sin perjuicio de ello, los propietarios o poseedores de terrenos, construcciones o edificaciones que no hayan sido incorporadas al catastro, podrán comunicarlas a la respectiva autoridad catastral, junto con la escritura pública registrada o el documento de adquisición, de ser necesario (art. 110 Resolución nro. 70 de 2011, modificada por la Resolución nro. 1055 de 2012, también emitida por el director del I.). Así, la información que permitirá verificar la conjugación de los elementos del hecho generador del IPU al uno de enero de cada anualidad, en particular, el relativo a la cuantificación de este, podrá reposar de forma interrelacionada entre estos dos tipos de registro, no obstante de que «ante una divergencia entre la información que reporta el catastro y las circunstancias reales que revisten al inmueble al momento de su causación, deben primar las particularidades y características del predio, observables al 1.º de enero, sobre la información catastral que, como se advierte, puede resultar desajustada a la realidad, bien sea por errores de la entidad competente o por desactualización de la información que tiene la misma» (entre otras, sentencia del 24 de mayo de 2012, exp. 17715, CP: H.F.B.B.. 3.1- En cuanto al impuesto predial sobre bienes inmuebles sometidos al régimen de propiedad horizontal, el artículo 16, parágrafo 1, de la Ley 675 de 2001, dispone que el gravamen causado por cada bien privado debe incorporar el correspondiente a los bienes comunes del edificio o conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad respectivo. De manera que, el sujeto pasivo del impuesto predial causado sobre el bien privado también lo es respecto de la fracción del área de los bienes comunes que le corresponda. Ahora bien, en el caso concreto, la normativa local remite al inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 675 de 2001 (régimen de propiedad horizontal) y establece que el impuesto predial sobre cada bien privado incorpora el correspondiente a los bienes comunes del edificio en conjunto, en proporción al coeficiente de copropiedad (artículo 27 Acuerdo 52 de 2013). Los efectos tributarios dados por las normas en comento son acordes con el hecho de que, al constituirse una propiedad horizontal, se da origen a una persona jurídica conformada por los propietarios de los bienes de dominio particular, cuya finalidad es la administración de los bienes y servicios comunes, pero aclara la ley que sus recursos patrimoniales estarán conformados por las expensas comunes ordinarias y extraordinarias, multas, intereses, fondo de imprevistos y los bienes o ingresos adquiridos para el cumplimiento de su objeto social; de manera que esa persona jurídica no tiene la titularidad ni el dominio de los bienes comunes, dado que estos pertenecen a los copropietarios en proporción a su coeficiente. Dada la naturaleza de administración de los bienes comunes, el artículo 52 de la Ley 1579 de 2012 indica que al constituirse la propiedad horizontal se mantendrá el registro catastral y el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente al edificio general «para lo relativo a los bienes de uso común», mientras que respecto de las unidades privadas que se deriven de la edificación el registrador deberá abrir los correspondientes folios de matrículas inmobiliarias y, a su turno, las autoridades catastrales adelantarán los registros catastrales, ambos segregados del registro y folio general. De esta forma, aun cuando los folios de matrícula inmobiliaria de las propiedades horizontales permanezcan activos para los efectos de los bienes comunes, esta información, que se espera esté concordante con la certificación catastral, no significará que sobre dicho predio se conserven derechos de dominio sobre el inmueble que ya fue sometido a reglamento de propiedad horizontal previamente inscrito en la ORIP, del cual se hayan segregado en predios de copropiedad, pues tanto los bienes privados como los de uso común tributarán por el IPU de forma independiente y en relación con los nuevos inmuebles identificados con la nueva foliatura abierta por el respectivo registrador. (…) Del anterior acervo probatorio, la Sala evidencia que, pese a que el municipio funda su apelación en la información catastral, lo cierto es que en el expediente no reposa copia de dicho certificado emitido por la autoridad catastral, sino un reporte de «aspecto físico, datos básicos de impuesto predial» sin que conste la autoridad que lo emite (f. 164). En todo caso, al analizarse la Escritura Pública nro. 5473, del 15 de noviembre de 2006, y la licencia de urbanismo y construcción se evidencia que la totalidad del inmueble 50N-20495785 fue sometido a propiedad horizontal, esto es, el área total superficiaria de 41.343.71 m2 tuvo como destino la edificación de 27 copropiedades y las áreas restantes al acceso y a las zonas comunes cuya sumatoria, según la licencia de construcción, coincide con el área total del predio matriz. Por ese motivo, el cuestionamiento de la parte actora que tuvo eco en el juzgador de primer grado acerca de que los metros cuadrados identificados por el acto oficial demandado eran inconsistentes con los señalados en el folio de matrícula inmobiliaria, en la escritura pública de constitución de la propiedad horizontal y en la licencia de urbanismo, derivó en otro de los motivos para declarar la anulación de los actos enjuiciados. Ahora bien, como fue explicado en el fundamento jurídico nro. 3 de las consideraciones, una vez inscrito en el folio de matrícula inmobiliaria el reglamento de propiedad horizontal y habiéndose desagregado en 27 matrículas inmobiliarias dicho predio matriz conservaría el registro catastral e inmobiliario para los efectos de los bienes comunes, pero no porque la persona jurídica de la propiedad horizontal sea la propietaria de tales bienes, dado que el artículo 16 de la Ley 675 de 2001 fijó que los copropietarios tendrán titularidad sobre los bienes comunes, en proporción a su coeficiente de copropiedad, de ahí que el IPU se cause y determine en cada unidad inmobiliaria y ya no sobre el predio matriz, pese a mantener su vigencia activa. En ese sentido, para la Sala resulta pertinente anotar que aun cuando la actora y el tribunal concordaron en que los actos demandados liquidaron el impuesto sobre áreas comunes —hecho que no ha sido desvirtuado por la apelante—, revisados los medios de prueba obrantes en el expediente, el municipio no consultó la información actualizada al uno de enero de 2015 sobre la realidad física, jurídica, económica y fiscal del inmueble matriz, puesto que al haberse conformado una propiedad horizontal sobre la...

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