SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00577-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896186507

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-00577-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 18-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión18 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-00577-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIOS FUNDAMENTALES DEL SISTEMA TRIBUTARIO – Alcance. Reiteración de jurisprudencia / EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN DESARROLLO DE UN CONTRATO – Fundamento legal / BIENES EXENTOS CON DERECHO A DEVOLUCIÓN BIMESTRAL – Enunciación / REQUISITO DE REGISTRO DEL CONTRATO ESCRITO PARA ACCEDER A LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Eliminación. Aplicación / EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN DESARROLLO DE UN CONTRATO – Requisitos / CONTRATOS DE EXPORTACIÓN DE SERVICIOS – Registro / IMPROCEDENCIA DE LA EXENCIÓN DE IVA POR EXPORTACIÓN DE SERVICIOS EN DESARROLLO DE UN CONTRATO – Configuración

De manera reiterada la jurisprudencia de esta Sección ha señalado que, entre los principios fundamentales del sistema tributario, se encuentra el de irretroactividad que, junto con el principio de legalidad, enseñan que la ley tributaria debe ser preexistente al hecho imponible y, así mismo, las normas tributarias se aplican hacia el futuro, es decir, cobijan hechos económicos o jurídicos que tales normas definan como generadores del tributo. También ha precisado la Sala que el artículo 338 de la CP se refiere a los tributos que la doctrina ha denominado «de periodo», en contraposición con los tributos de «causación instantánea», como es el impuesto sobre las ventas, aquí analizado. En los primeros, el impuesto se causa durante un periodo en el que se consolida la base gravable; en los segundos, el impuesto se causa en un momento específico en el tiempo, momento en el cual se tiene certeza de la base gravable que debe aplicarse. El artículo 481 [e] del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012, establecía que se consideraban exentos de IVA los servicios que fueran prestados en el país «en desarrollo de un contrato escrito» y se utilizaran exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señalara el reglamento. El artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, modificó el artículo 481 [c] del ET, en el sentido de señalar que conservarían la calidad exentos con derecho a devolución bimestral los servicios que fueran prestados en el país y se utilizaran exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia, de acuerdo con los requisitos que señalara el reglamento. Esta nueva disposición, que es tributaria, eliminó el requisito de registro de los contratos a partir de su entrada en vigencia, esto es, del 26 de diciembre de 2012. Para la Sala, aunque el artículo 481 del ET, en la forma como fue modificado por el artículo 55 de la Ley 1607 de 2012, eliminó el requisito de registro del contrato escrito para acceder a la exención de IVA por exportación de servicios, no puede aplicarse de manera retroactiva al presente caso por el hecho de encontrase vigente para la fecha de expedición de los actos acusados, pues lo que determina el nacimiento de la obligación tributaria es la causación del impuesto la cual, en el IVA, es instantánea, y en la prestación de servicios ocurre en uno de los siguientes eventos «en la fecha de emisión de la factura o documento equivalente, o en la fecha de terminación de los servicios o del pago o abono en cuenta, la que fuere anterior», conforme al artículo 429 [c] del ET. En consecuencia, para la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1607 (26 de diciembre de 2012), el IVA para el tercer bimestre de 2012, ya se había causado toda vez que, como se señalará más adelante, durante los meses de mayo y junio de 2012, la sociedad facturó los servicios prestados en virtud de los contratos suscritos con diferentes compañías ubicadas en el exterior, sin que se trate de una situación jurídica consolidada, ni haya desconocimiento de los artículos 338 y 363 de la CP. Ahora bien, en cuanto al principio de favorabilidad de que trata el artículo 197 de la Ley 1607 de 2012, la Sala ha señalado que solo es aplicable a la imposición de sanciones tributarias, norma que fue derogada por el artículo 376 de la Ley 1819 de 2016, que en el parágrafo 5 del artículo 282 ib mantuvo la aplicación de la «favorabilidad» para el régimen sancionatorio tributario y, en tal sentido, modificó el artículo 640 del ET. Así, como lo ha expresado la Sección, no se discute en el ordenamiento fiscal actual un criterio de retroactividad in bonus o in bonam parte, a merced del cual las «disposiciones sancionatorias» más favorables pueden aplicarse retroactivamente, con base en la autorización legal dada por las reformas tributarias de los años 2012 y 2016 para aplicar normas tributarias posteriores permisivas o favorables, en cuanto tales leyes así lo dispusieron. Por lo tanto, no se puede conceder su aplicación, toda vez que el incumplimiento de los requisitos legales para acceder a un beneficio tributario no se encuentra catalogado como una infracción sancionable. En suma, la normativa aplicable en el sub examine es el artículo 481 [e] del ET, antes de la modificación introducida por la Ley 1607 de 2012. Ahora bien, teniendo en cuenta que en la sentencia del 20 de agosto de 2020, la Sala se refirió a las condiciones exigidas por dicho artículo para la procedencia de la exención del IVA por exportación de servicios, se reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en dicha providencia. Para ser beneficiario de la exención del impuesto sobre las ventas establecida en el artículo 481 [e] del ET, el exportador de servicios debía acreditar que (i) existiera un contrato escrito, (ii) los servicios se utilizaran exclusivamente en el exterior por empresas o personas sin negocios o actividades en Colombia y, (iii) cumplieran los requisitos señalados en el reglamento. Por lo tanto, además de cumplirse con los requisitos mencionados, debían acreditarse los establecidos en el artículo 3 el Decreto 1805 de 2010, vigente para el periodo en discusión, el cual estableció para la procedencia de la exención: (i) la inscripción en el RUT como exportador, y (ii) «radicar en la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declaración escrita sobre los contratos de exportación de servicios que se efectúen, para su correspondiente registro, previamente a la prestación del servicio» (Se resalta). (…) El Decreto 1805 de 2010 estableció un procedimiento tendiente a registrar los contratos de exportación de servicios, con el fin de acceder a la exención de IVA, que consiste en la radicación de la declaración escrita sobre los mismos junto con la información adicional solicitada por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en la Forma 1 de conformidad con la Circular Externa 22 del 29 de julio de 2010. En este sentido, si no se allegaba toda la información en cumplimiento de los requisitos establecidos por el Gobierno Nacional en las normas anteriores, no le era posible a las autoridades efectuar el correspondiente registro de los contratos de exportación de servicios, por lo que para acceder a la exención tributaria, el exportador, además de radicar una declaración escrita de los contratos de exportación de servicios, tenía a su cargo la obligación de acreditar la información reportada para hacer efectivo el registro de los contratos. (…) Conforme al anterior acervo probatorio, se concluye el incumplimiento del requisito de registro de los contratos de forma previa a la prestación del servicio, contenido en el artículo 3 el Decreto 1805 de 2010. Por ello, la Sala considera que en este caso no había lugar al reconocimiento de la exención del IVA por exportación de servicios en los términos del artículo 481 [e] del ET y, en esa medida, procedía la reclasificación de la suma cuestionada en la forma determinada por la Administración.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 338 / CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 363 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 429 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 481 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 640 / DECRETO 1805 DE 2010 – ARTÍCULO 3 / CIRCULAR EXTERNA 22 DE 2010 (MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO) / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 55 / LEY 1607 DE 2012ARTÍCULO 197 / LEY 1819 DE 2016ARTÍCULO 376 / LEY 1819 DE 2016 – ARTÍCULO 282 PARÁGRAFO 5

CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Improcedencia por falta de prueba de su causación

Finalmente, a la luz de los artículos 188 del CPACA y 365 [8] del CGP, no procede la condena en costas en esta instancia (agencias en derecho y gastos del proceso), porque en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-37-000-2017-00577-01(25075)

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