SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2001-00066-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 05-03-2021
Sentido del fallo | ACCEDE PARCIALMENTE |
Fecha de la decisión | 05 Marzo 2021 |
Número de expediente | 25000-23-26-000-2001-00066-01 |
Tipo de documento | Sentencia |
Emisor | SECCIÓN CUARTA |
De acuerdo con los artículos 212 del CCA y 352 del CPC, el apelante tiene la carga de sustentar la impugnación. Por ello, la Subsección ha dicho que el apelante debe formular reparos a los aspectos del fallo que le resultan desfavorables y que sus referencias argumentativas delimitan la competencia del juez de segunda instancia. Como no se expresaron reparos frente a la decisión contenida en el ordinal 3º de la sentencia, la decisión de anular el artículo 1º de la Resolución (…) no será objeto de análisis en esta instancia.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 212 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 352
NOTA DE RELATORÍA: Sobre la aplicación de la regla de tránsito de legislación de las normas contenidas en el Código de Procedimiento Civil, consultar providencia de 25 de junio de 2014, Exp. 49299, C.E.G.B.. Acerca del deber de sustentación del recurso de apelación, consultar providencia de 24 de septiembre de 2020, Exp. 44707, C.J.R.S.M..
ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO ESTATAL POR LA ADMINISTRACIÓN / INCUMPLIMIENTO EN EL PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / TEORÍA DEL ACTO PROPIO / PRINCIPIO QUE PROHÍBE IR CONTRA LOS ACTOS PROPIOS / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPRIUM NON VALET / PRINCIPIO DE RESPETO DEL ACTO PROPIO / ACTO PROPIO / SANCIÓN POR ACTO PROPIO / REGLAS DE CONTRATACIÓN ESTATAL / ACUERDO DE PRECIOS / PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / CONTRATO DE OBRA PÚBLICA A PRECIOS UNITARIOS / CONTRATO ESTATAL A PRECIOS UNITARIOS / PAGO DEL PRECIO DEL CONTRATO ESTATAL / PAGO AL CONTRATISTA / PAGO INDEBIDO / PAGO DE LO NO DEBIDO / CONFIGURACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / COMPENSACIÓN DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / REINTEGRO DEL PAGO DE LO NO DEBIDO / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO
Como ha dicho la jurisprudencia, el principio de respeto por los actos propios, que tiene un carácter subsidiario, cede en aquellos casos en que el comportamiento aparentemente contradictorio obedece a la intención razonable de adecuar la conducta a las reglas del contrato. Si así no fuera, la acción para repetir un pago hecho por error no existiría (CC., art. 2313) y el principio se llevaría al extremo de obligar al interesado a agravar su situación patrimonial, no obstante su propósito de corregir. (…) [S]egún lo establecido en la cláusula (…) del contrato y en el pliego de condiciones, el IDU no se obligó a pagar el AIU en adición al valor resultante de multiplicar las cantidades de obra por los precios unitarios ofertados. Desde la etapa precontractual e, incluso, al momento de celebración del contrato, era claro que ese componente debía ser considerado por el proponente a la hora de calcular tales precios y que era con base en éstos que se remunerarían las labores que se comprometió a ejecutar. En esas condiciones, entender lo contrario supondría realizar un doble pago por un mismo concepto; además, implicaría entender modificado ese elemento del contrato sin que hubiere mediado un acuerdo escrito, cuya existencia no se alegó ni se probó en el proceso. Por lo tanto, los descuentos que se realizaron en el acta (…) por el AIU pagado en las actas (…) no representaron un incumplimiento: significaron, más bien, una forma de evitar que se siguiera pagando más de lo debido. (…) En resumen, a diferencia de lo sostenido por la apelante, el IDU no tenía la obligación de pagar el AIU en adición al producto de multiplicar las cantidades informadas en las actas por los precios unitarios ofertados. Por ende, como concluyó el Tribunal, la entidad no incumplió el contrato al descontar en el acta (…) el AIU pagado en las actas (…) al no pagar por separado o, si se quiere, doblemente, el AIU (…).
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 39 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 41 /CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1627 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1649 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 2313
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la excepción a la aplicación del principio de respeto por los actos propios, consultar providencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de 24 de enero de 2011, Exp. 2001-00457-01, M.P.O.M.C.. Sobre el análisis de precios unitarios, consultar providencia de 29 de febrero de 2012, Exp. 16371, C.D.R.B..
COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL PARA ADOPTAR DECISIONES CONTRACTUALES / COMPETENCIA DE LA ENTIDAD ESTATAL / COMPETENCIA PARA IMPONER MULTAS UNILATERALMENTE / IMPOSICIÓN DE LA MULTA / FACULTAD DE IMPOSICIÓN DE MULTA DE LA ENTIDAD ESTATAL / APLICACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN DE LA LÍNEA JURISPRUDENCIAL / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA / APLICACIÓN RETROACTIVA DE LA JURISPRUDENCIA / DERECHO A LA DEFENSA / EJERCICIO DEL DERECHO A LA DEFENSA / INDEBIDA APLICACIÓN DEL PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / ALCANCE DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA
El IDU manifestó su inconformidad con la decisión del Tribunal de anular la Resolución (…) mediante la cual se impuso una multa a la Unión Temporal (…). El reparo consiste en que el a quo basó su decisión en un cambio jurisprudencial que tuvo lugar (…). El (…) argumento en que se basa la impugnación es atendible. Efectivamente, el Tribunal fundamentó su decisión en una sentencia (…) que abandonó la tesis vigente en el momento en que se expidió el acto administrativo, según la cual la Ley 80 de 1993 atribuyó a las entidades públicas competencia para imponer multas unilateralmente. Esa aplicación retroactiva del cambio jurisprudencial no está justificada en este caso por las razones que se pasan a explicar. La Sección Tercera del Consejo de Estado no tiene una postura unificada sobre la aplicación temporal de los cambios del precedente judicial, aunque en algunas decisiones recientes se ha sostenido que estos deben operar hacia futuro. Para fundamentar esta tesis, se aduce que las buenas razones que impulsan el progreso de la jurisprudencia no justifican el sacrificio de los derechos de quienes obraron en el pasado movidos por lo que mandaba el antiguo precedente. Inclusive, en las providencias en las que se ha sostenido que las rectificaciones deben operar de forma inmediata para evitar que la congestión judicial comprometa su eficacia, se admiten hipótesis de aplicación prospectiva, basadas en las condiciones específicas de cada caso. Por ejemplo, cuando la competencia estatal se ejerció con base en un criterio jurisprudencial pacífico y la entidad basó su defensa en ese precedente, tal como ocurrió en este caso. (…) Dadas esas circunstancias, se considera que el principio de seguridad jurídica tiene un mayor peso específico que la facultad que tienen los jueces de rectificar su jurisprudencia. (…) En este caso, la Resolución (…) fue expedida con fundamento en la tesis jurisprudencial vigente en esa fecha, la cual fue abandonada 5 años después de la expedición del acto impugnado. Además, al contestar la demanda, lo cual ocurrió antes del cambio de precedente, el IDU basó su defensa en la interpretación del Consejo de Estado, según la cual la Ley 80 de 1993 atribuyó la competencia de imponer multas unilateralmente. En este sentido, como manifestó la apelante, no debió aplicarse retroactivamente la rectificación jurisprudencial que tuvo lugar (…).
NOTA DE RELATORÍA: Acerca de la aplicación de los cambios jurisprudenciales, consultar providencia de 25 de septiembre de 2017, Exp. 50892, C.D.R.B.. Sobre la facultad de las entidades estatales para imponer multas unilateralmente, consultar providencias de 4...
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