SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187303

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-00785-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 27-08-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión27 Agosto 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-00785-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ERROR JURISDICCIONAL / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO

El Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, por tratarse de un proceso de doble instancia, debido a la cuantía, según lo dispuesto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, dado que la pretensión mayor (…) excede los 500 salarios mínimos mensuales vigentes a la fecha de la presentación de la demanda.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CONTEO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA SENTENCIA / SENTENCIA EJECUTORIADA / SENTENCIA EN FIRME

Al tenor de lo previsto por el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo la acción de reparación directa deberá instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. En el presente asunto la responsabilidad patrimonial que se impetra en la demanda se originó en los daños que se alegaron sufridos por los demandantes con ocasión del supuesto error judicial acaecido en el fallo de segunda instancia (…). Esta decisión cobró ejecutoria (…) cuando quedó en firme el proveído (…) mediante el cual se corrigió un error mecanográfico y se negó la aclaración de la sentencia. Por esta razón, el término de caducidad comenzó a correr al día siguiente a la firmeza de esta última decisión.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 164

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL / AGOTAMIENTO DE LA CONCILIACIÓN COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD / AGOTAMIENTO DEL REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA CONCILIACIÓN PREJUDICIAL / PROVIDENCIA JUDICIAL / EJECUTORIA DE LA PROVIDENCIA / DEMANDA EN TIEMPO / PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA EN TIEMPO / INEXISTENCIA DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

[O]bserva la Sala que el término de caducidad fue suspendido durante 46 días, de conformidad con lo dispuesto expresamente en las Leyes 446 de 1998 y 640 de 2001, así como el Decreto 1716 de 2009, dado que el 21 de octubre de 2014 la parte actora solicitó audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría (…), la cual se declaró fallida (…). [R]esulta evidente que el ejercicio del derecho de acción fue oportuno.

FUENTE FORMAL: LEY 446 DE 1998 / LEY 640 DE 2001 / DECRETO 1716 DE 2009

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / SENTENCIA JUDICIAL / DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PARTES DEL PROCESO / APODERADO JUDICIAL / REPRESENTACIÓN JUDICIAL / DEMANDANTE / SOCIEDAD / APODERADO JUDICIAL / ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / RAMA JUDICIAL / FUNCIÓN JURISDICCIONAL DE LA RAMA JUDICIAL / ERROR JURISDICCIONAL / SENTENCIA JUDICIAL / IMPUTACIÓN FÁCTICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO / IMPUTACIÓN JURÍDICA DEL DAÑO ANTIJURÍDICO

Con ocasión del supuesto daño que originó la presente acción, el cual se materializó en la providencia (…) dictada por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, acudió la sociedad (…) mediante apoderado judicial, como directo afectado por la providencia referida. De acuerdo con lo anterior, es claro para la Sala que la mencionada demandante, al haberse constituido como parte en el proceso de reparación directa antecedente, cuenta con legitimación para reclamar la supuesta afectación que le produjo la sentencia de segunda instancia proferida en ese sumario. En cuanto a la legitimación por pasiva, se tiene que la demanda se presentó en contra de la Nación-Rama Judicial-, la cual tiene interés en controvertir las pretensiones de esta en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, dado que sobre ella repercutirán las eventuales consecuencias patrimoniales derivadas del proceso de reparación directa al que se refiere el libelo introductorio.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / MARCO FUNDAMENTAL DE COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / LÍMITES DEL PRONUNCIAMIENTO DEL JUEZ / APELANTE ÚNICO / FACULTADES DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / DECISIÓN DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA

[L]a Subsección debe destacar que la apelación se encuentra limitada a los aspectos indicados por la parte en su recurso, en tanto a través de este se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial, por lo cual corresponde a los recurrentes confrontar los argumentos que el juez de primera instancia presentó para tomar su decisión con sus propias consideraciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 320 del Código General Proceso, que establece lo siguiente: “El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 320

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia, ver sentencia de 6 de abril de 2018, Exp. 46005, C.D.R.B..

ELEMENTOS DE LA RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / DAÑO ANTIJURÍDICO / ERROR JUDICIAL / CAUSA DEL DAÑO / CAUSA GENERADORA DEL DAÑO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO DERIVADA DE DAÑOS CAUSADOS POR AGENTE DEL ESTADO / CLÁUSULA DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO / DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / EJERCICIO DE LA FUNCIÓN JURISDICCIONAL / FUNCIONARIO PÚBLICO / FUNCIÓN JURISDICCIONAL POR PARTICULARES / AUXILIAR DE LA JUSTICIA

[E]l análisis del daño antijurídico alegado en la demanda -y del hecho que se aduce como su causa- debe efectuarse desde el evento del error judicial, por corresponder lo enjuiciado con dicha categoría de fuente del perjuicio. Para tal efecto, es pertinente recordar el texto del artículo 65 de la Ley 270 de 1996 (…). Esta norma desarrolla la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables y que fueren causados por la acción u omisión de las autoridades públicas, prevista en el artículo 90 de la Constitución Política. Dicho instituto, desde luego, comprende todas las acciones u omisiones que se presenten con ocasión del ejercicio de la función de impartir justicia en que incurran no sólo los funcionarios, sino también los particulares investidos de facultades jurisdiccionales, los empleados judiciales, los agentes y los auxiliares de la justicia.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 65 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el error jurisdiccional ver sentencia de 22 de noviembre de 2001, Exp. 13164, C.R.H.D..

LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / VIGENCIA DE LA LEY ESTATUTARIA DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / ALCANCE DE LA SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA DE LA NORMA / SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA / ERROR JUDICIAL / CONCEPTO DE ERROR JUDICIAL / NORMATIVIDAD DEL ERROR JUDICIAL

[D]ado que el proveído que se aduce como causante del daño se expidió con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 270 de 1996, el análisis del presente caso está sometido a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional al declarar la exequibilidad condicionada del artículo 66 en la sentencia C-037 de 1996. Así, frente al error judicial, el artículo 66 de la Ley 270 de 1996 lo definió.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 66

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la exequibilidad condicionada del artículo 66 de la Ley 270 de 1996 ver sentencia de 5 de diciembre de 2007, Exp. 15128, C.R.S.B..

ERROR JURISDICCIONAL / PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL / REQUISITOS PARA LA CONFIGURACIÓN DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR ERROR JURISDICCIONAL / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA / INTERPOSICIÓN DE RECURSO JUDICIAL / RECURSOS ORDINARIOS EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / SENTENCIA EN FIRME

[E]l artículo 67 de (…) la Ley 270 de 1996 (…) dispone que para la procedencia de la reparación derivada del error jurisdiccional, es preciso que: (i) el afectado hubiera interpuesto los recursos ordinarios de ley, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado que produzca en virtud...

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