SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896187701

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-05125-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B) del 09-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión09 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-05125-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN SEGUNDA

DETERMINACIÓN RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA . DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR

[E]n materia salarial (remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios) los servidores incorporados a la planta de personal de salud del Ministerio de Defensa Nacional (hoy dirección general de sanidad militar ) en virtud de lo previsto en las Leyes 352 de 1997 y 1033 de 2006, se rigen por las disposiciones que el Gobierno Nacional fijó para los empleados públicos no uniformados al servicio del Ministerio de Defensa Nacional. Por su parte, el régimen prestacional es el fijado en la Ley 352 de 1997, según la cual a los empleados públicos del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares incorporados a la planta de personal de Salud del Ministerio de Defensa Nacional vinculados antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993 se les aplicará en su integridad el Decreto 1214 de 1990, y aquellos que ingresaron con posterioridad se rigen por dicha Ley, pero en lo no contemplado por esa norma, se remitirá al título VI del Decreto 1214 de 1990 (parágrafo, artículo 55 de la Ley 352 de 1997). NOTA DE RELATORÍA: Sobre las reglas a aplicar en relación al régimen salarial y prestacional del personal civil del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares incorporado a la planta global de empleados públicos del Ministerio de Defensa - Dirección General de Sanidad Militar Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa de la Sección Segunda, sentencia de unificación del 12 de diciembre de 2019, rad 25000-23-42-000-2016-04235-01 (0901-2018) SUJ-019-CE-S2-19, C.C.P.C..

FUENTE FORMAL: DECRETO 1214 DE 1990 - ARTÍCULO 102 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 248 / DECRETO 1301 DE 1994 - ARTÍCULO 88 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / LEY 352 DE 1997 - ARTÍCULO 55 / DECRETO 3062 DE 1997 / LEY 1033 DE 2006 / DECRETOS LEY 91 DE 2007 / DECRETOS LEY 92 DE 2007

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional / DESMEJORA SALARIAL – No configuración

[L]a actora fue incorporada a través de la Resolución 1377 de 14 de octubre de 2009 en el cargo de servidora misional en sanidad militar código 2-2, grado 14, cargo de libre nombramiento y remoción, en el que se posesionó el 27 de octubre de 2009, de la planta de personal global de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar. Esta incorporación se produjo con posterioridad a la Ley 1033 de 2006 y los Decretos 91, 92, 93 de 2007 y 4783 de 2008. El cargo ejercido por la demandante, servidora misional en sanidad Militar código 2-2, grado 14, hace parte de la planta de personal de empleados Públicos del Ministerio de Defensa Nacional, Dirección General de Sanidad Militar, de conformidad con el Sistema de Nomenclatura y Clasificación de empleos especial del sector defensa contemplado en los Decretos 92, 3034 y 4803 de 2007 y 2127 de 2008, según el Decreto 4783 de 2008. Por consiguiente, a partir del 27 de octubre de 2009, la asignación básica de la demandante fue la fijada por el Gobierno Nacional para los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional , dado que desde esa fecha se posesionó en el empleo al que fue incorporada de acuerdo con la nomenclatura y clasificación especial para los empleados civiles no uniformados del sector defensa.(…) Es de indicarse, que conforme a los salarios devengados por la actora durante los años 2009 a 2014 la Sala no evidencia desmejora salarial alguna, pues una vez efectuada la equivalencia y el ajuste de la planta de personal, en el año 2009, fecha en que la aquella empezó a ejercer el cargo de servidor misional en sanidad militar, su asignación básica mensual (…) no es inferior a la establecida para el empleo de profesional especializada código 2028, grado 13, que ella desempeñaba antes de la incorporación a la nueva planta global del Ministerio de Defensa.(…) Contrario a lo afirmado en la demanda, no es viable el pago de la asignación básica de la accionante con la remuneración fijada en los decretos salariales de la Rama Ejecutiva del nivel nacional para el empleo de asesor grado 14, porque tal como se indicó en el acto acusado, si bien, cambiaron la denominación, el código y el grado del empleo de aquella, lo cierto es que mantuvo su sueldo, por lo tanto, no se puede aplicar el código y el grado del sector defensa para equipararlo con el código y el grado del Decreto de la Rama Ejecutiva del orden nacional, porque se estaría frente a una nivelación salarial no establecida legalmente.

RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DEL PERSONAL CIVIL DEL SISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES INCORPORADO A LA PLANTA GLOBAL DE EMPLEADOS PÚBLICOS DEL MINISTERIO DE DEFENSA - DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR / REAJUSTE DE LAS PRESTACIONES SOCIALES – No aplicación al régimen salarial de los empleados de la Rama ejecutiva del orden nacional

[E]n lo atinente a su régimen prestacional, como se vinculó antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 al Ministerio de Defensa, de conformidad con lo establecido en la Ley 352 de 1997, su situación está regida por lo previsto en el Decreto 1214 de 1990, en armonía con lo determinado por esta sección en la sentencia de unificación SUJ-019-CE-S2-19 de 12 de diciembre de 2019. Decreto que en su artículo 102 estableció respecto de las partidas computables para efectos de la liquidación de las pensiones de jubilación, retiro por vejez e invalidez de los empleados públicos del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional que se retiren o sea retirados. (…) [E]n el sub examine se evidencia que la pensión de jubilación de la demandante se liquidó únicamente con inclusión de las partidas computables de sueldo básico y una 1/12 de la prima de navidad, no obstante y según la certificación expedida por el grupo de talento humano de la Dirección General de Sanidad Militar , durante los años 2013 y 2014 devengó: sueldo básico, primas de servicios, vacaciones y navidad y bonificaciones por servicios y especial de recreación, por lo que al ser beneficiaria en materia prestacional del Decreto 1214 de 1990, es procedente reliquidar su derecho incluyendo la prima de servicios, por estar enunciada en el decreto referido y haber acreditado haberla devengado cuando estaba en servicio activo. En ese orden, no es dable computar para dichos efectos la prima de actividad que reclama la demandante, en la medida que no acreditó haberla devengado y, en consecuencia, fue desestimada acertadamente.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).

Radicación número: 25000-23-42-000-2017-05125-01(5725-19)

Actor: D.G.B.D.

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – DIRECCIÓN DE SANIDAD MILITAR

Tema: Reliquidación pensional con partidas computables del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

Teniendo en cuenta no existen irregularidades, vulneración a las garantías de las partes, ni nulidades procesales, decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la demandante, como apelante única, contra la sentencia del 14 de febrero de 2019 dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, sección segunda, subsección B, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

ANTECEDENTES

Pretensiones

  1. La señora D.G.B.D., demanda con la finalidad de obtener la nulidad parcial de la Resolución 2120 del 19 de mayo de 2014, por medio de...

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