SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188067

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2017-01391-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A ) del 08-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión08 Julio 2021
Número de expediente25000-23-42-000-2017-01391-01
Tipo de documentoSentencia


CESANTIAS – Reliquidación / REGIMEN DE CESANTIAS – Vinculación / REGIMEN RETROACTIVO DE CESANTIAS – Docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - docentes vinculados a partir del 1.º de enero de 1990 se liquidan anualmente / REGIMEN APLICABLE – Anualizado de cesantías teniendo en cuenta la fecha de vinculación


[C]oexisten dos regímenes de cesantías, las retroactivas, que son dables para quienes se vincularon a la administración pública hasta el 30 de diciembre de 1996 y las anualizadas creadas por la Ley 50 de 1990, inicialmente para el sector privado y que la Ley 344 de 1996 extendió a los servidores públicos vinculados con posterioridad a su entrada en vigencia (31 de diciembre de 1996), incluidos los del nivel territorial. Sin embargo, para aquellos servidores con vinculación anterior a la Ley 344 de 1996 y beneficiarios del régimen retroactivo, el Decreto 1582 de 1998, les concedió la posibilidad de acogerse u optar por el régimen anualizado de cesantías, previa solicitud, liquidación total de la prestación y entrega del emolumento al fondo de su elección, tal como lo previó en su artículo 3°, procedimiento necesario para el deprecado cambio. los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 mantendrían el régimen prestacional previsto en la normativa vigente de la entidad territorial, es decir, el sistema de retroactividad y; (ii) a los docentes nacionales y a los vinculados a partir del 1 de enero de 1990, -lo que según la tesis contenida en los artículos 1 y 2, corresponde a los nacionales o territoriales que por cualquier causa se lleguen a vincular en tal calidad, sin hacer distinción entre nacionales y territoriales-, se les aplicarán las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, esto es, un sistema anualizado de cesantías, sin retroactividad y sujeto al reconocimiento de intereses. en el presente caso el demandante se posesionó como docente territorial el 30 de octubre de 1991, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, por consiguiente, el reconocimiento de sus cesantías se rige por las normas vigentes para los empleados públicos del orden nacional, es decir, el régimen anualizado, sin retroactividad y sujeto a intereses, como lo reconoció la demandada y así lo declaró el a quo. Por las consideraciones expuestas, la Sala confirmará la sentencia del 25 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demandada.


FUNTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 344 DE 1996



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN “A”


Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ


Bogotá, D.C. ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)


Radicación número: 25000-23-42-000-2017-01391-01(0346–20)


Actor: RAFAEL EDUARDO MARTÍNEZ MANCERA.


Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE CUNDINAMARCA.



Referencia: RÉGIMEN RETROACTIVO DE CESANTÍAS EN DOCENTES. LEY 1437 DE 2011.




  1. ASUNTO


La Sala de Subsección procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 25 de julio de 2019, la cual fue proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que se negaron las súplicas de la demanda de la referencia.


  1. ANTECEDENTES


    1. Pretensiones de la demanda.


Rafael Eduardo M.M., por intermedio de apoderado judicial, solicitó declarar la nulidad del Oficio CE – 2014562372 de 19 de septiembre de 2014, expedido por la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., por medio del cual se negó la solicitud de liquidación de las cesantías con régimen retroactivo.


A título de restablecimiento del derecho, solicitó se declare que debe aplicarse el régimen de liquidación retroactiva de cesantías, es decir, reconociendo y pagando un mes de salario por cada año de servicio o de manera proporcional, suma que deberá ser debidamente indexada al momento del pago; el cumplimiento de la sentencia que ponga fin al proceso de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 192 del CPACA; el pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo a lo dispuesto en el artículo previamente mencionado; y se condene en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

    1. Hechos que fundamentan la demanda.1


El señor R.E.M.M. fue nombrado por la alcaldía municipal de Anolaima (Cundinamarca) el 23 de octubre de 1991, tomando posesión del cargo de docente el 30 del mismo mes y año. Posteriormente, fue afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones del M. y el municipio asumió dicho cargo.


El 28 de agosto de 2014 solicitó ante la Secretaría de Educación del departamento de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., el reconocimiento del régimen de retroactividad en las cesantías.


Con el oficio CE – 2014562372 de 19 de septiembre de 2014, la Secretaría de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. le indicó que resultaba improcedente dar trámite a la solicitud.


    1. Fundamentos de derecho y concepto de la vulneración.


Para el efecto, transcribió los artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13, 23, 25, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política, además de los artículos 2, literal a de la Ley 4 de 1992; 17 de la Ley 6 de 1945; 1 de la Ley 65 de 1946; 6 del Decreto 1160 de 1947; 15 del Decreto 1498 de 1986; 5 y numeral 3 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989; 2 del Decreto 196 de 1995; 176 de la Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; 1 y 3 del Decreto 1919 de 2002 y 13 de la Ley 344 de 1996.


Al respecto, precisó que la entidad accionada incurrió en infracción de las normas y principios constitucionales en que debió fundarse ya que quien demanda goza de un régimen especial y deben reconocerse y pagarse las cesantías con retroactividad, es decir, pagando un mes de salario por cada año de servicio con el último sueldo devengado.


Afirmó que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 60 de 1993 y el Decreto 196 de 1995 que reglamenta el artículo 6 de la mentada ley, el personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal debe ser afiliado al FOMAG, respetando el régimen prestacional vigente de la entidad territorial que los haya vinculado. De manera que los docentes territoriales son aquellos que fueron nombrados por una entidad territorial a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.


Así, concluyó que las cesantías de los docentes territoriales vinculados con anterioridad a la expedición de la Ley 344 de 1996, se liquidan con retroactividad.


    1. Contestación de la demanda.


El Departamento de Cundinamarca2, por intermedio de apoderado, se opuso a que este ente territorial se encuentre vinculado al proceso, pues considera que quien debe dar respuesta a las pretensiones de la demanda es el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M., pues es la entidad encargada del pago de prestaciones económicas del personal docente vinculado al departamento de Cundinamarca.


    1. Audiencia inicial.3


En acatamiento al artículo 180 del CPACA, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca desarrolló la audiencia inicial el 24 de abril de 2019, en la cual se fijó el litigio de la siguiente manera:


«Corresponde al Tribunal resolver sobre la legalidad de los actos administrativos por medio de los cuales la demandada negó el reconocimiento del régimen retroactivo de cesantías a los docentes demandantes. A titulo de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la entidad demandada a reconocer dicha prestación de manera retroactiva, teniendo en cuenta todo el tiempo de servicio y con el último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 2767 de 1945; se dé cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A.; que las diferencias que resulten adeudarse se actualicen conforme al IPC; el reconocimiento y pago de los intereses moratorios y que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.»


    1. Decisión de primera instancia objeto de apelación.4


En sentencia de 25 de julio de 2019, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda.


Como fundamento de lo anterior, indicó que la vinculación como docente del señor R.E.M.M. fue de carácter nacional y no territorial, pues el nombramiento se realizó en el marco de competencia fijado por el legislador y ajustándose a los cargos vacantes de las plantas de personal aprobadas por el Gobierno y la disponibilidad presupuestal correspondiente.


De igual forma, señaló que tratándose de docentes territoriales el criterio del tribunal está determinado bajo la aplicación de la Ley 344 de 1996, que se considera fue la norma que cambió el régimen de cesantías a dichos servidores y no la Ley 91 de 1989, por cuanto los destinatarios de la misma fueron los docentes nacionales y nacionalizados, pero como en este caso el tipo de vinculación del demandante fue el 20 de octubre de 1991 como docente nacional, implica que indefectiblemente su régimen es el anualizado.


    1. Recurso de apelación.5


R.E.M.M., a través de apoderada, propuso recurso de apelación en contra de la sentencia previamente descrita; al respecto, reprodujo el acápite normativo de la demanda y realizó una transcripción inextensa de jurisprudencia que considera le debe ser aplicada al caso en concreto.


De igual manera manifestó lo siguiente:


«La Ley 344 de 1996 no excluye a los docentes, exceptúan expresamente al personal uniformado de las fuerzas militares y de la Policía Nacional; y la frase...

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