SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01824-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 24-06-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188527

SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2012-01824-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B ) del 24-06-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-42-000-2012-01824-01
Fecha de la decisión24 Junio 2021
Tipo de documentoSentencia
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO DISCIPLINARIO / VARIACIÓN DE LA FALTA DISCIPLINARIA ENDILGADA / PRUEBA / CULPABILIDAD / FALTA DISCIPLINARIA / RECURSO DE APELACIÓN

[…] [S]e puede definir el contrato o el convenio interadministrativo como aquel acuerdo en el que concurre la voluntad de dos o más personas jurídicas de derecho público con la finalidad de cumplir, en el marco de sus objetivos misionales y sus competencias, con los fines del Estado. Esta modalidad contractual está sometida a los principios de la contratación administrativa, entre ellos el principio de transparencia que se encuentra tipificado en el artículo 24 de la Ley 80 de 1993. […] [L]a S. no encuentra que el argumento de apelación reste piso a las rigurosas apreciaciones esgrimidas en el fallo de primera instancia que negaron las pretensiones de la demanda, por cuanto le correspondía a la parte actora la carga probatoria al invocar la falsa motivación de los fallos sancionatorios. […] [L]e correspondía a la parte actora probar que las motivaciones esgrimidas en los fallos disciplinarios objeto de la presente demanda, eran contrarias frente a la realidad fáctica y jurídica de la participación de la demandante en la fase pre contractual a la suscripción del Convenio Interadministrativo 321 de 2009, por el hecho de que la falta endilgada no se ajustaba a la realidad de los hechos cuestionados con el fin de llevar al convencimiento del juez contencioso, en el sentido de avizorar que la sancionada no había participado en los comités de contratación o porque no había elaborado ningún estudio de comparación de propuestas de FONADE y la red ALMA MATER, entre otras actividades que le fueron cuestionadas. […] Estas actuaciones no fueron desvirtuadas por la actora, llamando la atención que bastaba con que el abogado defensor hubiera aportado copias que acreditaran su dicho, incluso que hubiera aportado mínimos datos como el de la fecha y hora en que se llevó a cabo la declaración del testigo señor (…) mediante la cual pretende acreditar que la actora no tenía la función de “evaluadora de propuestas”. Sin embargo, no se encuentra ninguna prueba en este sentido, puesto que la parte actora dirigió su argumentación en demostrar la supuesta variación de la falta disciplinaria que le fue endilgada en el auto de cargos y por la que fue sancionada, así como el pretender esgrimir que nunca efectuó análisis de propuestas. En otras palabras, la parte accionante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los fallos demandados. […] [A] juicio de esta S., desde ningún punto de vista resulta admisible aceptar la supuesta ilegalidad de la sanción impuesta, por el hecho de que en el auto de cargos se le hubiera enrostrado a la sancionada la comisión del verbo “evaluar” y en este último párrafo del fallo de primera instancia el verbo utilizado por el operador disciplinario hubiera sido el de “participar”, como quiera que no cabe duda que una forma de participar en la fase precontractual fue a través de la evaluación de las propuestas, conducta que en todo caso dio lugar a la falta cuestionada como gravísima, al haberse apartado la accionante del principio de transparencia que orienta la contratación pública estatal. Por tanto, a juicio de esta S. resulta indistinto el verbo utilizado por el operador disciplinario cuando lo cierto es que resulta ser la misma y única falta disciplinaria endilgada y por la cual resultó sancionada la accionante, como quiera que lo que se pretendía denotar del comportamiento disciplinario cuestionado, fue que la participación activa de la demandante en el proceso pre contractual se evidenció al evaluar las propuestas de las contratistas FONADE y red ALMA MATER, inferencia ésta que bien podía haber sido objeto de controversia por parte de la defensa de la parte actora, pero con fundamento probatorio que así lo acreditara, sin embargo ello no ocurrió. Por lo anteriormente expuesto, no se encuentra acreditado el cargo de la falsa motivación por la supuesta variación del cargo endilgado a la sancionada, como quiera que el que le fue enrostrado en el auto de cargos no varió, fue el mismo por el que resultó sancionada en el fallo disciplinario. Así mismo observa la S. que no adolecen los fallos disciplinarios demandados de esta causal de nulidad, por cuanto lo que evidenció la autoridad disciplinaria fue que el comportamiento de la actora, en su condición de Subdirectora de Gestión Corporativa de la UAECOB, refirió un factor para escoger a la contratista –RED ALMA MATER- que no estaba fijado como condición en el proceso de selección, lo que se evidenció en el desconocimiento del principio de transparencia que orienta la contratación estatal, que a nivel disciplinario se tradujo en la ilicitud sustancial en los términos del artículo 5° de la Ley 734 de 2002, que define que la falta es antijurídica cuando se afecta el deber funcional sin justificación alguna. […] [E]n el marco de la celebración del proceso contractual objeto de cuestionamiento, dicha circunstancia no viciaría de nulidad la sanción impuesta, como quiera que lo que se le cuestionó a la investigada, fue su actuación activa en la fase pre contractual al haber evaluado las propuestas presentadas por FONADE y la red ALMA MATER, para lo cual no requería de estar enlistada esta función en el cargo que desempeñaba. […] [O]bserva la S. que tampoco sirve de exoneración de responsabilidad la afirmación de la parte actora, en el sentido de que la sancionada no estaba obligada a solicitar ninguna propuesta a las oferentes FONADE y red ALMA MATER, al considerar que bien podía contratar directamente razón por la cual no podía haber efectuado ninguna evaluación, por cuanto pierde de presente la demandante que indistinta la modalidad contractual llevada a cabo por la UAECOB, lo que se le censuró fue que no atendió el principio de transparencia que orienta la contratación pública.

FUENTE FORMAL: CP – ARTÍCULO 6 / CP – ARTÍCULO 209 / LEY 80 DE 1993 – ARTÍCULO 24 / LEY 489 DE 1998ARTÍCULO 95 / LEY 734 DE 2002ARTÍCULO 5 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 143

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “B”

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-42-000-2012-01824-01(2468-15)

Actor: O.L.T.B.

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: SANCIÓN DE SUSPENSIÓN POR EL TÉRMINO DE SEIS (6) MESES, DADA LA PARTICIPACIÓN DE LA ACTORA EN LA FASE PRE CONTRACTUAL A LA SUSCRIPCIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO N° 0321 DE 2009, INEXISTENCIA DE LA CAUSAL DE FALSA MOTIVACIÓN DE LOS FALLOS DISCIPLINARIOS

La S. decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 20 de marzo de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda Subsección C, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda[1]

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 CPACA, la ciudadana O.L.T.B., por conducto de apoderado judicial, solicitó fuera declarada la nulidad de los siguientes actos administrativos:

-Resolución IUS 278032/2011 de 13 de diciembre de 2011 Fallo de primera instancia proferido por la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Preventiva de la Función Pública, mediante el cual sancionó a la señora O.L.T.B., en su condición de Subdirectora de Gestión Corporativa de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con sanción de suspensión en el ejercicio del cargo e inhabilidad general por el término de seis (6) meses.

-Resolución 161-5291 (IUS-278032-2011) de 26 de abril de 2012 proferida por la S. Disciplinaria de la Procuraduría General de la Nación, mediante la cual confirmó la sanción de suspensión por el término de seis (6) meses, en contra de la demandante.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene a la Procuraduría General de la Nación pagar los perjuicios morales y materiales padecidos que cuantificó en cincuenta millones de pesos por concepto de daño emergente y de 50 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales subjetivos; además solicitó se cancelen 300 s.m.l.m.v. por concepto de daños morales objetivados; además pidió se le paguen los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir que cuantificó en la suma de $62.519.107 m/c.

Los hechos que fundamentan las anteriores pretensiones se resumen en los siguientes:

El 25 de julio de 2011 fue designada la Procuradora Delegada para la Vigilancia Administrativa de la...

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