SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-01315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896188610

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2015-01315-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloACCEDE / NIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2015-01315-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DE LA ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTROVERSIAS DEL CONTRATO ESTATAL / DETERMINACIÓN DE LA COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / NATURALEZA DEL CONTRATO ESTATAL / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / COMPETENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 104 de la Ley 1437 de 2011, vigente para la fecha de presentación de la demanda, dispone que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para juzgar las controversias y litigios originados en los contratos “sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas” e igualmente le corresponde conocer de los contratos “cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública o un particular en ejercicio de funciones propias del Estado”; por tanto, como las pretensiones de la demanda tienen origen en un negocio jurídico celebrado por dos entidades públicas, (...) se concluye que esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el numeral 5 del artículo 152 ibídem, el Consejo de Estado conoce de las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos en controversias contractuales cuando su cuantía supere 500 salarios mínimos legales mensuales vigentes. (...) En consecuencia, la S. es competente para desatar el recurso de apelación, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.

FUENTE FORMAL: C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 104 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 150 / C.P.A.C.A. - ARTÍCULO 152 - NUMERAL 5

NULIDAD / NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / LIQUIDACIÓN UNILATERAL DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / APELANTE / APELANTE ÚNICO / INTERÉS JURÍDICO DEL APELANTE / REFORMA EN PERJUICIO DE APELANTE ÚNICO / AFECTACIÓN A LAS PARTES DEL PROCESO

[E]s pertinente destacar que la decisión de declarar de oficio la nulidad de la Resolución 33 del 2 de junio de 2015 se adoptó de manera consecuencial y con base, únicamente, en la ilegalidad del convenio interadministrativo 16 de 2010, por lo cual, de llegarse a revocar la nulidad absoluta de ese convenio, sería jurídicamente imposible mantener la declaración que de oficio se hizo respecto de la validez del acto de liquidación, pues, en esas condiciones, esta última carecería absolutamente de sustento. En ese mismo orden de ideas, vale mencionar que, como el fundamento con base en el cual el a quo declaró de oficio la nulidad del acto de liquidación unilateral fue solo uno: la nulidad del convenio interadministrativo (...), los argumentos que expresó el apoderado de FONDECUN en el recurso de apelación en favor de la validez de ese negocio jurídico no pueden entenderse limitados a ese solo aspecto de la providencia recurrida, a pesar de que esta entidad hubiera solicitado que se revoque esa decisión y que, en lo demás, se confirme la sentencia. En ese sentido, es importante destacar que, por las razones que acaban de expresarse, la declaración de nulidad de la Resolución (...), fundada en la ilegalidad del convenio interadministrativo (...), constituye un punto íntimamente relacionado con el objeto de la apelación y, por tanto, al estar vinculado directamente con él, abarcarlo no desconoce el principio de congruencia. (...) Igualmente, es importante enfatizar que si, incluso, cuando se está frente a un apelante único, la ley prevé que “El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella”, con mayor razón esta premisa debe aplicarse cuando no se está ante un apelante único y su situación, al resolver los puntos íntimamente relacionados con su inconformidad, no se desmejora, tal y como ocurre en este caso, en el que, además de que ambas partes apelaron, una eventual revocatoria de la decisión del Tribunal de declarar la nulidad de la Resolución no provocaría, prima facie, una afectación negativa a los intereses de FONDECUN que fue quien la expidió y que, valga señalar, no ha demandado la validez de su propio acto. (...) En lo que concierne al municipio (...), se observa que, en sí mismos, sus reparos frente a la declaración de nulidad de la Resolución (...) no expresan verdaderamente una inconformidad con esa decisión, pues solicitó expresamente que sea confirmada, pero con fundamento en unas razones diferentes a las expresadas por el a quo. Es pertinente mencionar que, aun si en gracia de discusión se entendiera que sí impugnó la nulidad de la referida resolución, lo cierto es que la S. no podría abordar el estudio de esas otras razones a las que se refirió el municipio, por la simple, pero potísima razón de que la demanda no se dirigió en contra de ese acto.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328 - INCISO CUARTO

DECLARACIÓN DE NULIDAD ABSOLUTA / ACCIÓN CONTRACTUAL DE NULIDAD ABSOLUTA / DECLARACIÓN DE OFICIO DE NULIDAD ABSOLUTA / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / PODER DEL JUEZ / PODER OFICIOSO DEL JUEZ / DEBERES DEL JUEZ / INTERÉS PARA DEMANDAR LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / PROTECCIÓN DEL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA / CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO / CELEBRACIÓN DE CONTRATO ADMINISTRATIVO POR ENTIDAD TERRITORIAL / CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS LEGALES DE LA CELEBRACIÓN DE CONTRATO / CONTRATACIÓN DIRECTA / PRINCIPIO DE TRANSPARENCIA / PRINCIPIO DE SELECCIÓN OBJETIVA / PRINCIPIOS DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DE LA CONTRATACIÓN DIRECTA / NEGOCIO JURÍDICO / PRUEBA DEL NEGOCIO JURÍDICO / VALORACIÓN PROBATORIA DEL NEGOCIO JURÍDICO / NEGOCIO JURÍDICO COMERCIAL / EMPRESA INDUSTRIAL Y COMERCIAL DEL ESTADO / GESTIÓN DEL DOCUMENTO / ARCHIVO NACIONAL DE IDENTIFICACIÓN / PROYECTOS DE INTERÉS NACIONAL Y ESTRATÉGICO / LEY GENERAL DE ARCHIVOS / GESTIÓN DE LA AUTORIDAD ADMINISTRATIVA / INTERVENCIÓN DE LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA / ADMINISTRACIÓN DOCUMENTAL / CONEXIDAD DEL CONTRATO / PRINCIPIO DE EFICIENCIA / PRINCIPIO DE EFICIENCIA DE LA FUNCIÓN ADMINISTRATIVA / SERVICIO DE CONTROL DE CALIDAD / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO / NORMATIVIDAD DE LA NULIDAD ABSOLUTA / PRINCIPIOS DE LOS CONTRATOS / PRINCIPIO DE CONSERVACIÓN DEL ACTO JURÍDICO / CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / PROCEDIMIENTO DE LA SELECCIÓN OBJETIVA DEL CONTRATISTA / PROCESO DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / CRITERIOS DE SELECCIÓN DEL CONTRATISTA / AUSENCIA DE PRUEBA / INCUMPLIMIENTO DEL CONVENIO INTERADMINISTRATIVO / IMPROCEDENCIA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DEL CONTRATO

La S. debe ser enfática en afirmar que, si bien, en aras de proteger la legalidad, la ley confiere al juez el poder inquisitivo de declarar de oficio la nulidad absoluta de los contratos, en la medida que se activa aun sin petición de parte e, incluso, en contra de los intereses de los contratantes, esa facultad, que a la vez es un deber, debe ejercerse bajo los estrictos lineamientos que, a su vez, la misma ley impone –y la jurisprudencia desarrolla– en garantía de la seguridad jurídica. (...) Pues bien, la S. encuentra que en este caso la nulidad que de oficio declaró el a quo en la sentencia recurrida no está plenamente acreditada en el proceso y, como es apenas obvio, tampoco puede decirse que sea palmaria. (...) En conclusión, la posibilidad legal de celebrar contratos interadministrativos por vía del mecanismo de la contratación directa no se traduce en una libertad absoluta ni discrecional de la entidad pública contratante, toda vez que, como acaba de verse, las condiciones para su procedencia están claramente definidas en la ley y, por tanto, deben ser respetadas, de ahí que se afirme que, incluso en ese tipo de contratación, se debe garantizar el cumplimiento de los principios de transparencia y selección objetiva. (...) Revisado el expediente, la S. no encuentra fundamento para sostener que en el objeto de FONDECUN no se enmarcaba el del convenio interadministrativo (...). Según se extrae de sus considerandos, este fue un negocio jurídico derivado, necesario para cumplir el objeto de un convenio marco anterior celebrado entre las mismas partes; por tanto, los antecedentes y el contenido de ese acuerdo marco, analizados a la luz de la misión, los objetivos y las funciones para los que fue creado FONDECUN y de cara al contenido mismo del convenio (...), son relevantes para determinar la concordancia entre lo pactado y las funciones de ese Fondo. (...) Como se aprecia, FONDECUN es una empresa industrial y comercial del Estado concebida para apoyar a los entes territoriales del departamento de Cundinamarca en el cumplimiento de sus cometidos...

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