SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01311-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-09-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189261

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2013-01311-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 16-09-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión16 Septiembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2013-01311-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

ADICIÓN DE INGRESOS – Procedencia / FALTA DE CORRESPONDENCIA ENTRE LOS DOCUMENTOS ALLEGADOS PARA PROBAR LAS VENTAS Y LA CONTABILIDAD – Configuración / OMISIÓN DE INGRESOS POR FACTURAS NO CONTABILIZADAS NI DECLARADAS – Configuración / VULNERACIÓN AL DERECHO DE CONTRADICCIÓN – Inexistencia / PRUEBA DE TESTIMONIOS – Debida valoración / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA – No configuración / VULNERACIÓN AL DEBIDO PROCESO – No configuración. Porque la demandante tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas documentales y testimoniales recaudadas

La administración adicionó ingresos por considerar que hubo operaciones de venta que se documentaron a través de cotizaciones ($323.986.654) y recibos de caja ($90.680.599) que no fueron declarados. Adicionalmente, encontró facturas sin contabilizar ni declarar ($173.915.957). La demandante sostiene que la DIAN no consideró los ajustes contables que se realizaron sobre tales partidas ni las pruebas que fueron aportadas a la actuación administrativa con la respuesta al requerimiento especial. Además, si bien los ingresos no fueron reportados en la contabilidad, sí fueron incluidos en la declaración de renta. Conforme con la diligencia de registro, y los testimonios rendidos por contadores y personas encargadas de la administración de los establecimientos, el ente de fiscalización estableció que existieron inconsistencias en la facturación de las ventas, y que no existe claridad en el manejo contable y financiero de la sociedad, ni respecto del sistema que se utiliza para la venta de la mercancía. (…) Los testimonios dan cuenta de una serie de irregularidades en el registro y documentación contable de las operaciones que se realizaron durante el periodo 2008, por lo que al estar en entredicho la contabilidad, la documentación aportada por la demandante durante la actuación administrativa no desvirtúa la adición de ingresos, pues esta no demuestra la realidad y veracidad de las operaciones de venta realizadas. Para la Sala, los ajustes al libro mayor y balance no desvirtúan la glosa planteada por la administración. Por el contrario, la rectificación de la contabilidad confirma que esta no era llevada en debida forma -hecho no discutido por las partes-, y como consecuencia de ello no constituye plena prueba, máxime cuando los soportes externos que sirvieron de fundamento a la adición de ingresos acreditan la omisión en su registro contable. De manera que, conforme con los testimonios rendidos y las pruebas recaudadas durante la actuación administrativa, se logró deducir que las cotizaciones con sello de “cancelado” y los recibos de caja correspondían a ventas que no eran facturadas por la demandante, argumento que no fue desvirtuado por esta, pese a tener la oportunidad procesal de hacerlo tanto en sede administrativa como en sede judicial. En cambio, su argumentación solo se enfocó en controvertir los testimonios e invocar los ajustes a los libros de contabilidad, sin desvirtuar los comprobantes que soportaron la adición de ingresos. Las facturas, recibos de caja, cotizaciones, libros contables, las declaraciones de renta de los años 2007 y 2008 y las declaraciones de IVA del año 2008 fueron las pruebas recaudadas en la actuación administrativa, con base en las cuales se determinó que la contabilidad no era llevada en debida forma, y que las ventas no eran facturadas ni contabilizadas en su totalidad. Así, la falta de correspondencia entre los documentos allegados para probar las ventas y la contabilidad descartan el valor de esta última como plena prueba en el presente caso. Para la Sala, las pruebas documentales aportadas por la demandante fueron valoradas por la entidad demandada en conjunto con los otros medios de prueba que se recaudaron en la diligencia de registro y demás diligencias adelantadas, y que la llevaron al convencimiento de la omisión de ingresos en la que incurrió la demandante por el año 2008. Aunado a lo anterior, la administración estableció que hubo omisión de ingresos por facturas no contabilizadas ni declaradas, pues algunas de las facturas recaudadas en la diligencia de registro no se encontraban dentro de la relación que aportó el contribuyente como soporte de los ingresos, aunado a los saltos en los consecutivos de las facturas. La demandante, frente a esta glosa, se limitó a cuestionar que los actos administrativos no identificaron cuáles fueron las facturas omitidas en su declaración, y que no pudo controvertir la hoja de trabajo que se refiere a los saltos de numeración por no hacer parte de los memorandos explicativos de los actos. Contrario a lo aducido por la demandante, en los folios 330 al 399, del cuaderno de antecedentes nro. 3, y 915 al 924, cuadernos nros. 6 y 7, reposa la hoja de trabajo que elaboró la DIAN en la que se relacionan las facturas con saltos de numeración que no fueron contabilizadas ni declaradas por la demandante con base en la información de los documentos retirados durante de la diligencia de registro. No existe vulneración al derecho de contradicción, pues la información hace parte integral del expediente administrativo, y su contenido puede ser ubicado con facilidad teniendo en cuenta los folios referenciados en los actos enjuiciados, que constituyen los elementos probatorios para la adición de ingresos. La Sala advierte que en el expediente se encuentra probado que los testimonios rendidos por el revisor fiscal, los contadores, auxiliares contables y administradores de los establecimientos de comercio se obtuvieron dentro de la diligencia de registro ordenada, en virtud de lo previsto en el artículo 779-1 del E.T. De conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 684 en consonancia con el artículo 750 del ET, las informaciones suministradas por terceros bajo juramento ante la administración relacionadas con obligaciones tributarias de contribuyentes objeto de investigación constituyen prueba testimonial, y estarán sujetos a los principios de publicidad y contradicción de la prueba. No es cierto que los testimonios utilizados por la DIAN como soporte de los actos demandados son inválidos, pues las diligencias en que se obtuvieron fueron realizadas por los funcionarios comisionados para tal efecto, sin que les sea exigible que deban tener calidad de abogado. La sociedad demandante pudo controvertir las afirmaciones de los testigos y demostrar la veracidad de las cifras contenidas en su declaración de renta, pues tuvo acceso a las actas que reposan en el expediente en las que se encuentran los testimonios. Incluso, algunos apartes de los mismos testimonios fueron transcritos en el requerimiento especial y la liquidación oficial de revisión, por lo que es claro que la demandante conoció la existencia y el contenido de estas declaraciones en el debate en sede administrativa, como lo exigen los principios mencionados. Los testimonios rendidos por contadores y revisores fiscales de la demandante en las instalaciones de Tesh Mark con ocasión de la diligencia de registro, o que fueron citados en la entidad, dan fe de los hechos de que tuvieron conocimiento. No cabe considerarlos testigos sospechosos, parcializados o con un interés en contra del contribuyente frente a la omisión de ingresos, pues dichas afirmaciones les perjudican respecto a los registros contables por ellos aprobados. Cabe añadir que la ley no exige la presencia del contribuyente o de su apoderado en la recepción de los testimonios. Conforme con la ley procesal civil, aplicable por remisión del artículo 742 del ET, la concurrencia del abogado a la práctica del interrogatorio es facultativa, mas no obligatoria. En todo caso, ello no desconoce los principios de publicidad y contradicción de la prueba, pues la parte interesada podrá tachar o controvertir el testimonio en las oportunidades procesales correspondientes, tanto en la discusión administrativa como en sede judicial. En el presente caso, la demandante no desvirtuó lo señalado por los testigos, ni demostró una irregularidad en el procedimiento de obtención de sus declaraciones. El ingreso de los testigos a la empresa con posterioridad a la vigencia objeto de discusión no invalida la prueba, pues contadores públicos y revisores fiscales están facultados para dar fe sobre la información financiera y contable del contribuyente, inclusive de años anteriores, independientemente de que no hayan realizado el registro, pues su experticia les permite revisar la contabilidad y hacer las respectivas salvedades frente a las irregularidades contables encontradas. Para la Sala, no existe una indebida valoración probatoria ni una vulneración al debido proceso, pues la demandante tuvo la oportunidad de conocer y controvertir las pruebas documentales y testimoniales recaudadas. En consecuencia, el cargo de apelación no prospera.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 684 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 742 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 750 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 779-1

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