SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02708-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189351

SENTENCIA nº 25000-23-15-000-2020-02708-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN PRIMERA) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-15-000-2020-02708-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN PRIMERA

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / LINEAMIENTOS JURISPRUDENCIALES / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS - Modificación de contrato celebrado con anterioridad que el concejal accionado no suscribió / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas. Presupuestos para su configuración / CONCEJAL – Que ejerció como presidente y representante legal de junta de acción comunal del municipio / DEMOCRACIA PARTICIPATIVA – Mecanismos para su ejercicio / PROMOCIÓN DE LA PARTICIPACIÓN CIUDADANA EN LA ADMINISTRACIÓN MUNICIPAL / ACUERDOS PARTICIPATIVOS / PROCESO DEL PRESUPUESTO PARTICIPATIVO – Participación de junta de acción comunal / PARTICIPACIÓN INTEGRANTES JUNTA ACCIÓN COMUNAL – En reuniones para el beneficio general de la comunidad / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR HABER INTERVENIDO EN LA GESTIÓN DE NEGOCIOS ANTE ENTIDADES PÚBLICAS – No se configura

[E]ncuentra la Sala de Decisión que las pruebas documentales aportadas al expediente, valoradas de acuerdo con las reglas de la sana crítica o persuasión racional, no tienen la virtualidad para demostrar que el ciudadano J.D.S., en su condición de representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá haya desplegado una actividad positiva, concreta, seria y real en la gestión de un negocio, ni mucho menos que haya existido un interés particular de su parte. Por el contrario, según se desprende del análisis del contenido de las citadas actas, no existe duda en torno a que su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019, bien de forma directa o por conducto de la secretaria del organismo de acción comunal, se dio en cumplimiento del deber previsto en los artículos 90 a 93 de la Ley Estatutaria 1757 de 2015 «Por la cual se dictan disposiciones en materia de promoción y protección del derecho a la participación democrática» y buscaba hacer seguimiento al proyecto de obra pública que era financiado con recursos que forman parte del presupuesto participativo del municipio de Cajicá. “…* En definitiva, el estudio de los documentos aportados al proceso permiten afirmar que la asistencia del ciudadano J.D.S. a las reuniones de los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- responde al ejercicio de una actividad legítima, pues en su condición de representante de la junta de acción comunal debía actuar como vocero de la sociedad con el fin de definir las necesidades de la población y la identificación de las prioridades de inversión, conforme lo previsto en La Ley 1757 de 2015 y el Acuerdo 002 de 2017 sobre > el cual, como se anotó anteriormente, constituye un mecanismo novedoso en la democracia participativa, sin que tal actuación refleje la existencia de un interés particular ajeno a la defensa del interés general. Ratifica lo anterior que las juntas de acción comunal, por mandato legal, son organizaciones sin ánimo de lucro que están llamadas a cumplir un papel trascendental en el desarrollo de las comunidades locales, en la promoción del desarrollo económico, en la identificación de las necesidades, en la realización de pequeñas y medianas obras públicas; todo ello en procura de lograr la satisfacción de necesidades insatisfechas de la población. […] En definitiva, las pruebas aportadas en el expediente permiten inferir que el concejal J.D.S. no realizó ninguna tratativa, gestión o diligencia indebida ante una entidad pública que le reportara un interés propio o ajeno, pues su participación en las reuniones celebradas los días 15, 21 y 29 de agosto de 2019 -esta última por interpuesta persona- se dio en ejercicio de la función que están llamados a cumplir los organismos comunales en la formulación de políticas y obras públicas en procura de mejorar las condiciones de vida de los habitantes del territorio al que pertenecen, esto es, un beneficio general. Las anteriores consideraciones descartan por completo el señalamiento del recurrente sobre la configuración de la inhabilidad analizada, dado que no se probó la gestión de negocios ante una entidad pública. Así las cosas, esta Sala de Decisión queda relevada de entrar a analizar los demás presupuestos normativos que integran la causal de pérdida de investidura los cuales son concurrentes y deben darse de manera simultánea pues todos constituyen un conjunto inescindible.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 43 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / LEY 1757 DE 2015 – ARTÍCULO 90 / ACUERDO 02 DE 2017 CONCEJO MUNICIPAL DE CAJICÁ / LEY 743 DE 2002 – ARTÍCULO 19

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 25000-23-15-000-2020-02708-01(PI)

Actor: H.Y.A.A.

Demandado: J.D.S.P.

Referencia: Pérdida de investidura

Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 3° DEL ARTÍCULO 43 DE LA LEY 136 DE 1994- CELEBRACIÓN DE CONTRATOS ESTATALES E INTERVENCIÓN EN GESTIÓN DE NEGOCIOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 3 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante la cual se denegó la solicitud de pérdida de investidura del señor J.D.S., concejal del municipio de Cajicá (Cundinamarca).

  1. ANTECEDENTES

I.1. La solicitud de pérdida de investidura

  1. El ciudadano H.Y.A.A., actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), solicitó a esta jurisdicción que se despoje de su investidura al señor J.D.S., concejal del municipio de Cajicá (Cundinamarca), quien resultó elegido para el período constitucional 2020-2023

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante

  1. El demandante consideró que en el caso que nos ocupa se configuraba la causal de inhabilidad prevista en el numeral 3° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el numeral 3° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, que señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio de terceros

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

  1. La solicitud de pérdida de investidura se sustentó en los siguientes hechos

3.1. El ciudadano J.D.S., durante el año 2019, actuó como representante legal de la Junta de Acción Comunal Urbana Centro del municipio de Cajicá (Cundinamarca), según consta en el certificado expedido por el Instituto Departamental de Acción Comunal de Cundinamarca (IDACO) de fecha de 14 de enero de 2020.

3.2. El día 18 de enero de 2019, la alcaldía municipal de Cajicá y la sociedad Central de Eléctricos de Cajicá S.A.S. -representada legalmente por el señor J.I.H.M.- suscribieron el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019, por valor de $255.721.159, y cuyo objeto era el mantenimiento, mejoramiento y construcción de los parques ubicados en el área urbana centro y en el barrio Gran Colombia de ese municipio.

3.3. El día 22 de junio de 2019, el señor J.D.S. recibió el aval del Partido Verde para participar en los comicios de 27 de octubre de 2019, período constitucional 2020-2023, con el fin de aspirar al concejo municipal de Cajicá, y el día 25 de julio de 2019 inscribió su candidatura ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, según consta en el formato E-6-CO.

3.4. El día 5 de septiembre de 2019, se adicionó el Contrato de Obra Pública No. 004 de 2019 por un monto de $45.000.000, para lo...

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