SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01943-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-07-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189548

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2015-01943-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 09-07-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión09 Julio 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2015-01943-01
Tipo de documentoSentencia


Radicado: 25000-23-37-000-2015-01943-01 (23130)

Demandante: Lars Courrier S. A.



SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA POR FALTA DE COMPETENCIA – Rechazo de plano. Reiteración de jurisprudencia. Cada integrante de la jurisdicción contencioso-administrativa conserva las competencias que normativamente le permiten dirimir cualquier controversia.


Con base en las potestades oficiosas de saneamiento del proceso (art. 207 CPACA), se resolverá lo atinente al memorial de solicitud de nulidad que radicó el apoderado de la DIAN, con posterioridad a la remisión del expediente a esta instancia (índice 19 S.. Contrario a lo que allí plantea la parte demadada, sugiriendo una nulidad de la decisión emitida por una Sección diferente a la que considera que le competía, por especialidad, el presente asunto de la controversia, para la Sala no existe falta de competencia por el factor objetivo ni tampoco causal de nulidad en la sentencia de primer grado, conforme a las causales previstas en el artículo 133 del CGP, pues la distribución de procesos por especialidades en las secciones del tribunal (Acuerdo PSAA06-3345, del 13 de marzo de 2006) y de esta corporación (Acuerdo 0080, del 12 de marzo de 2019) no obedece a factores de competencia que prevea la ley, siendo esta la única fuente legal para fijar las reglas de competencia, sino a la organización que se adoptó para tramitar los procesos judiciales en atención a temáticas y con la finalidad de especializar las decisiones, en prevalencia de la economía y celeridad procesal, de tal forma que cada integrante de la jurisdicción contencioso-administrativa conserva las competencias que normativamente le permiten dirimir cualquier controversia, sin importar que cierto asunto pudiere corresponder a la materia que aborda una Sección específica de la corporación (entre otros, autos del 15 de febrero de 2019, exp. 2013-00256, CP. R.S.V., del 21 de mayo de 2014, exp. 20946, CP: C.T.O. De Rodríguez y sentencia del 15 de marzo de 2018, exp. 20589, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez). Por ese motivo, se rechazará de plano la solicitud de nulidad.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 207 / LEY 1564 DE 2012 (CGP) – ARTÍCULO 133


IMPORTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES -Finalidad / IMPORTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES - procedimiento para hacer efectiva la garantía. Ajuste del valor FOB / IMPORTACIÓN EN LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y ENVÍOS URGENTES – Requisitos / CONTROLES ADUANEROS – Tipología


En contexto, se precisa que, para el tribunal (en concordancia con el cargo de la demandante), el procedimiento para proponer un ajuste en el valor F. de la mercancía introducida al territorio aduanero nacional en la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes debía hacerse mediante la liquidación oficial de revisión de valor. Sin embargo, la contraparte que funge como apelante de la decisión de primer grado sostiene que el objeto de los actos demandados no era plantear una controversia de valor de las declaraciones de importación simplificadas en los términos del artículo 514 del EA, pues ello tuvo lugar con anterioridad a la expedición de los actos demandados siguiéndose el procedimiento del artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 para el tipo de control aduanero que ejercía la autoridad en la etapa de reconocimiento de la mercancía; en cambio, los actos acusados tienen como finalidad hacer efectiva la garantía extendida por la intermediaria de tráfico postal, para obtener el recaudo de los mayores tributos aduaneros no incorporados en la declaración de pago consolidado luego de que la demandante no objetara el valor F. propuesto dentro del procedimiento de duda del valor declarado que le había sido adelantado y el que culminó con el levante de la mercancía y su entrega a los destinatarios, con la correlativa obligación de haberles recaudado los tributos aduaneros correspondientes a la nueva base imponible de la obligación. Ante ese incumplimiento de la obligación aduanera, los actos acusados procedieron a declararlo y hacer efectiva la garantía extendida en el monto de $68.552.994.06, conforme al artículo 530 de la Resolución 4240 de 2000, reglamentaria del EA. 2.1- Para la época de los hechos, dentro del régimen de importación, se regulaba en los artículos 192 a 203 del entonces EA la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, a través del cual se podían ingresar los paquetes postales y envíos urgentes de la mercancía cuyo valor no excediera de $2000 dólares estadounidenses (artículo 192 del EA) y cumplieran los demás requisitos reseñados en el artículo 193 siguiente, tras lo cual la mercancía podrá quedar en libre disposición. Los paquetes postales y los envíos urgentes, con excepción de los envíos de correspondencia, pagarán el gravamen ad valorem correspondiente a la subpartida arancelaria 98.03.00.00.00 del arancel de aduanas, salvo cuando el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la mercancía despacha, pagando el gravamen ad valorem señalado para esa subpartida (artículo 200 del EA), asimismo, se liquidará el IVA a que haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía. (…) 2.2- A propósito de los tres tipos de controles aduaneros que puede ejercitar la Administración, se precisa que, según el artículo 195 del EA, los trámites de importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de las mercancías al territorio aduanero nacional, esto es, por el puerto o aeropuerto. Dicha mercancía será almacenada en los depósitos habilitados por la DIAN para la empresa operadora de servicio postal e intermediarios autorizados e inscritos y su uso será exclusivamente para la mercancía ingresada bajo esa modalidad de importación, la cual podrá permanecer, para el caso de los intermediarios autorizados de tráfico postal y envíos urgentes, por un tiempo de hasta un mes contado desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional (artículos 198 y 199 ídem, en consonancia con el artículo 78 de la Resolución 4240 de 2000), vencido este sin que se haya legalizado, será reembarcada o quedará en situación de abandono legal, eventos en los que de no legalizarse mediante su rescate (artículo 231) pasará a ser titularidad de la nación. Desde su arribo al territorio hasta la aceptación de la declaración de importación simplificada, la aduana tiene competencias para ejercitar controles previo y simultáneo respecto de los documentos aduaneros que está en obligación de presentar la intermediaria de tráfico postal, salvo la declaración consolidada de pagos, la cual será presentada con la periodicidad que establezca la DIAN y que no necesariamente coincidirá con las etapas en las que la aduana ejercerá control aduanero de la mercancía que se pretende someter a esa modalidad de importación (artículo 202). Con miras a acreditar el correcto empleo de la modalidad de tráfico postal, el intermediario está en la posición de poner a disposición de la autoridad aduanera el manifiesto expreso, que comprende la relación total de los paquetes o envíos urgentes y los correspondientes documentos de transporte, elaborados en el lugar de origen, que deben acompañar cada paquete rotulado con la indicación del nombre y dirección del remitente, nombre de la empresa de mensajería especializada, nombre y dirección del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor en aduanas expresado en dólares de EE. UU. (valor F.), dentro del método de valoración soportado con la respectiva factura expedida y peso bruto del bulto expresado en kilos (art. 196 del EA y 119 de la Resolución 4240 del 2000). Estando en el control previo o en el simultáneo, esto es, antes de que se perfeccione la modalidad de importación empleada, la aduana tiene la potestad de formular duda en el valor en aduanas declarado. Si bien, para el caso de la modalidad de importación ordinaria —utilizada también para otras modalidades, inciso final artículo 116 del EA— era el propio numeral 5 del artículo 128 del EA el que establecía el procedimiento de controversia de valor en esa etapa previa a obtener el levante de la mercancía, para el caso de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos urgentes, el artículo 119-1 de la Resolución 4240 de 2000 desarrolló un trámite especial relativo a la duda en el valor declarado; con base en este, la Administración constatará la realidad económica de la mercancía introducida al TAN, a efectos de establecer no solo la procedencia de su importación bajo esta modalidad, sino también la correcta determinación del pago de tributos aduaneros que se trasladarían una vez el intermediario de tráfico postal presente la declaración consolidada de pago. En ese orden, siguiéndose el procedimiento del artículo en mención, cuando resulta una diferencia entre el valor consignado en el documento de transporte —que hará las veces de declaración de importación simplificada— y los precios de referencia de la base de datos del sistema de administración de riesgos o los provenientes de otras fuentes, el funcionario, mediante el acta de diligencia —acta de hechos, art. 119 ídem—, planteará la duda correspondiente solicitando la información y documentos que acrediten la exactitud en la valoración, en cuyo caso: (i) la entrega de la mercancía bajo esta modalidad procederá si, dentro del término legal de permanencia de la misma en el depósito, el intermediario presenta los documentos que demuestran el precio realmente pagado o por pagar o realiza de forma libre y voluntaria el respectivo ajuste, siempre que ello no conlleve al cambio de la modalidad de importación; (ii) si, dentro del término legal de permanencia de la mercancía en el depósito, el intermediario no acredita en debida forma el precio o no lo ajusta libre y voluntariamente, operará el abandono legal (en concordancia con los artículos 115 y 231 del EA); (iii) si la...

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