SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896189626

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2012-00321-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 22-04-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión22 Abril 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2012-00321-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

IMPEDIMENTO DE CONSEJERA DE ESTADO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Configuración

Se pone de presente que la consejera de estado S.J.C.B. manifestó encontrarse impedida para participar en la decisión (índice 14), porque conoció el proceso en primera instancia. La Sala constata que la Dra. C.B. firmó la sentencia apelada (ff. 248), lo cual demuestra el impedimento manifestado. Por tanto, lo declarará fundado, de conformidad con el artículo 141.2 del Código General del Proceso (CGP, Ley 1564 de 2012) y separará del conocimiento del presente asunto a la Dra. C.B.. Aun así, existe cuórum para decidir, razón por la cual la Sala se pronunciará sobre el litigio planteado por las partes.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO CGP) – ARTÍCULO 141 NUMERAL 2

LIBROS DE CONTABILIDAD Y DOCUMENTOS FIRMADOS POR EL REVISOR FISCAL COMO PRUEBA DE PASIVOS COSTOS Y GASTOS – Fuente formal / CORRESPONDENCIA ENTRE LOS LIBROS DE CONTABILIDAD Y SUS COMPROBANTES – Idoneidad probatoria. Reiteración de jurisprudencia

La apelante única alega que, según los artículos 772 y 777 del ET, sus libros de contabilidad y las comunicaciones suscritas por su revisor fiscal –contentivas de listados de pasivos, costos y gastos– son plena prueba de los componentes de renta rechazados por la Administración, pese a lo cual no fueron valorados para decidir; y agrega que con fundamento en el artículo 745 del ET las dudas probatorias subsistentes tendrían que resolverse en su favor. En el otro extremo, la autoridad tributaria y el a quo sostienen que los elementos de juicio allegados por la contribuyente al expediente administrativo son inconducentes para demostrar los hechos objeto de prueba, toda vez que, habiendo sido requerida para presentar los soportes de los conceptos rechazados, omitió entregarlos a la Administración. También, señalan que existen inconsistencias entre la declaración, los libros de contabilidad y los documentos aportados por la actora, por lo cual no hay certeza sobre las cuantías pretendidas. (…) se tiene en consideración que, sin perjuicio de los casos en los que la ley exija una comprobación especial, los libros de contabilidad del contribuyente constituyen prueba a su favor, por disposición expresa del artículo 772 del ET. Sin embargo, esa misma norma preceptúa que la aptitud probatoria de la contabilidad está supeditada a que sea llevada «en debida forma», lo cual implica (i) observar los mandatos del Código de Comercio y de las demás normas que la regulen, en especial, para la época de los hechos, el Decreto 2649 de 1993; (ii) estar registrada ante la cámara de comercio respectiva –como entonces se exigía–; (iii) reflejar completamente la situación del ente económico; (iv) contar con comprobantes internos y externos que la respalden; y (v) no haber sido desvirtuada con otros medios probatorios (artículos 773 y 774 ibidem y 50 del Código de Comercio, CCo). Así, en el caso juzgado, para que la contabilidad contara con la eficacia probatoria pretendida, debía constar en libros registrados que reflejaran cronológicamente el asiento de las operaciones mercantiles, aludiendo a sus comprobantes (artículo 125 del Decreto 2649 de 1993); estos, por su parte, debían indicar la fecha, origen, descripción y cuantía de los negocios del comerciante, las cuentas afectadas con el asiento (artículo 124 ibidem) y tener anexos los documentos que los justificaran, como soportes, de origen interno o externo, fechados y autorizados, que cumplieran los requisitos legales aplicables al tipo de acto del que se trate (artículo 123 ibidem). En línea con esa normativa, la jurisprudencia de esta Sección ha advertido que entre los libros de contabilidad y sus comprobantes debe existir correspondencia, para que los primeros cuenten con mérito probatorio; pues son los comprobantes los que respaldan las partidas registradas en la contabilidad dado que permiten constatar los asientos individuales y el estado general de los negocios de la empresa (sentencias del 12 de octubre de 2015, exp. 19999, CP: C.T.O. de R.; y del 12 de septiembre de 2019, exp. 21675, CP: J.R.P.R.. Tal alcance probatorio no se ve afectado por la circunstancia de que la prueba contable sea aportada a través de certificaciones de contador o de revisor fiscal, en los términos contemplados por el artículo 777 del ET; sin perjuicio de lo cual ha precisado la jurisprudencia de la Sección que la idoneidad probatoria de esa clase de certificaciones depende de su grado de detalle y de la calidad de los comprobantes que los acompañen, por lo cual deben, entre otras cuestiones, indicar si la contabilidad se lleva conforme a la ley, detallar los libros, cuentas, asientos y comprobantes en los que constan los hechos objeto de prueba y estar acompañadas de copia de los correspondientes soportes contables (sentencias del 21 de junio de 2018, exp. 22154, CP: M.C.G.; del 30 de mayo y del 02 de octubre de 2019, exps. 23140 y 21518, CP: S.J.C.B.; y del 21 de febrero de 2019, exp. 21366, CP: J.R.P.R.. De suerte que la contabilidad solo probará los hechos alegados si, entre otros requisitos, los respectivos libros contables están respaldados por soportes documentales, que se pondrán a disposición de la autoridad fiscal cuando esta lo requiera para constatar los hechos con relevancia tributaria, aun si media certificación de revisor fiscal. En caso de desatender esa solicitud, no podrá «invocarlos a su favor posteriormente», lo que dará lugar a desconocer «los correspondientes costos, deducciones, descuentos y pasivos, salvo que el contribuyente los acredite plenamente» (artículo 781 del ET).

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 745 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 772 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 773 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 774 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 777

DEDUCCIÓN ESPECIAL EN DECLARACIÓN DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA POR ADQUISICIÓN DE ACTIVOS FIJOS A TRAVÉS DE CONSORCIOS – Procedencia /

En esos términos, el pronunciamiento que las partes demandan de esta judicatura consiste en definir si la adquisición de activos fijos a través de consorcios da derecho a acceder a la deducción especial que a la sazón preveía el artículo 158-3 del ET y, de ser así, precisar si está demostrada la cuantía de la adquisición. 4.1- Sobre esa materia, la Sala fijo los criterios de decisión judicial aplicables en las sentencias del 07 de mayo de 2020 y del 17 de septiembre de 2020 (exps. 22932 y 24357, CP: J.R.P.R.. De acuerdo con dicha jurisprudencia, ni el artículo 158-3 del ET, ni sus disposiciones reglamentarias, exigen que la adquisición de los bienes objeto del beneficio se logre a través de una determinada tipología contractual, por lo que, independientemente del vehículo negocial que empleen las partes, el requisito de «adquisición» se satisface si el sujeto pasivo efectúa una erogación con miras a adquirir un bien que pasará a formar parte de su patrimonio. Sobre la base de ese razonamiento y en línea con lo previsto por los artículos 104 y 105 del ET (antes de las modificaciones introducidas por la Ley 1819 de 2016), para la Sala, la inversión que da lugar al beneficio ocurre cuando el sujeto pasivo obtiene el «derecho a adquirir la propiedad de un activo», momento en el que se causa la deducción especial. (…) En suma, la adquisición de activos fijos reales productivos con mediación de consorcios resulta transparente, a efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, de suerte que los bienes obtenidos en desarrollo de tales contratos colaborativos corresponden a sus miembros en la proporción estipulada en el acuerdo (sin perjuicio de que las partes pacten reglas especiales sobre la distribución de los activos compartidos), desde el momento en que para los consorciados se realice el gasto. Las anteriores consideraciones llevan a desvirtuar el razonamiento jurídico que fundó la decisión de primera instancia, pues no es cierto que las compras efectuadas por intermedio de consorcios incumplan per se la exigencia de adquisición establecida en el artículo 158-3 del ET, como tampoco lo es que en esos casos la deducción se verifique al momento de la liquidación del negocio, puesto que esa cuestión se rige por las reglas de realización del gasto. Prospera el cargo de apelación. (…) Sobre la adquisición de los activos fijos objeto del beneficio debatido, (…) 4.4- Está probado entonces que el consorcio del que es parte la demandante (con participación del 30%) compró maquinaria durante 2007, operación por cuenta de la cual aplicó la deducción especial en disputa. Bajo el principio de transparencia fiscal, los efectos de esa compra se proyectaron sobre el patrimonio de la demandante, desde el momento en que se realizó el gasto y en una proporción equivalente al 30%. Así, porque los consorciados no pactaron reglas especiales sobre la distribución de activos, de modo que el negocio colaborativo le confirió a la apelante única derecho al 30% de la totalidad de los activos obtenidos en el marco del contrato, desde el momento de su adquisición. Como se explicó previamente, esa situación es acorde a las exigencias planteadas por las normas que rigen la deducción especial por inversión en...

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