SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190012

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2017-01020-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2017-01020-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA




Radicación: 25000-23-37-000-2017-01020-01 (25118)

Demandante: INDUSTRIAS JABCO LIMITADA


IMPUESTO SOBRE LA RENTA / TÉRMINO GENERAL DE FIRMEZA DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Normativa / NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Término / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE NOTIFICACIÓN DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Eventos de suspensión del término / INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTICADA DE OFICIO – Efectos


Los artículos 705 y 714 del Estatuto Tributario, vigentes durante los hechos en discusión, establecen el término general de firmeza de las declaraciones tributarias, al señalar que el requerimiento especial se debe notificar «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha de vencimiento del plazo para declarar», y que la declaración tributaria «quedará en firme, si dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar, no se ha notificado requerimiento especial». Por su parte, el artículo 706 ejusdem dispone que el término para notificar el requerimiento especial se suspende cuando: i) «se practique inspección tributaria de oficio, por el término de tres meses contados a partir de la notificación del auto que la decrete»; ii) «se practique inspección tributaria a solicitud del contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, mientras dure la inspección» y, iii) «durante el mes siguiente a la notificación del emplazamiento para corregir». La Sala ha dicho que, a diferencia de la inspección tributaria realizada por solicitud del interesado, la practicada de oficio suspende el término referido por tres (3) meses, lo cual «constituye una limitación para la Administración, sin perjuicio que, desde el auto que decreta la inspección tributaria, se disponga como duración de esa prueba un término inferior a los tres (3) meses».


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 705 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 706


INSPECCIÓN TRIBUTARIA PRACTICADA DE OFICIO – Alcance / VIOLACIÓN AL DERECHO DE DEFENSA POR NO PRACTICAR INSPECCION CONTABLE SOLICITADA - Inexistencia


Además de las pruebas recaudadas en las visitas realizadas a la sociedad, en el curso de la investigación se recolectaron diversas pruebas documentales y testimoniales a fin de determinar la veracidad de las operaciones cuestionadas, como se señaló en el acta final de inspección tributaria del 11 de junio de 2015. De esa manera se evidencia que en la mayoría de las visitas realizadas a Industrias Jabco Ltda., en curso de la inspección tributaria, estuvo presente tanto la representante legal como el contador de la sociedad, lo que garantizó la posibilidad de la investigada de ejercer el derecho de defensa. De igual forma, con ocasión a la respuesta al requerimiento especial y en el recurso de reconsideración, la demandada tuvo oportunidad de aportar las pruebas que considerara pertinentes para desvirtuar los hallazgos de la DIAN, y no lo hizo. Por lo tanto, se comparte el criterio del a quo en cuanto a que la negativa de la Administración a decretar la inspección contable solicitada no vulneró el derecho a la defensa, ni tampoco el debido proceso. No prospera el cargo de apelación.


FACULTAD FISCALIZADORA DE LA DIAN - Alcance / COSTOS Y DEDUCCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA - Para su procedencia se pueden soportar con documentos válidos como las facturas o documentos equivalentes expedidos por terceros / FACTURAS COMO SOPORTE DE IMPUESTOS DESCONTABLES - Deben cumplir los requisitos del artículo 771-2 del Estatuto Tributario / MEDIOS PROBATORIOS ADMISIBLES EN MATERIA TRIBUTARIA – Indicio / CONJUNTO DE INDICIOS CONTUNDENTES - Efectos probatorios. Alcance. Pueden ser suficientes para determinar con plena certeza que el contribuyente simulo operaciones


[R]especto a facultad de fiscalización sobre la realidad de transacciones declaradas y que en ejercicio de esa facultad la Administración puede controvertir y desvirtuar la realidad de los documentos aportados como prueba del costo y así corre la carga de la prueba por cuenta del contribuyente. Para la procedencia de los costos y deducciones en el impuesto sobre la renta, el artículo 771-2 del Estatuto Tributario señala que se requiere de facturas con el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 617, literales b), c), d), e), f) y g), y 618 del Estatuto Tributario. Lo anterior, sin embargo, no impide que la DIAN ejerza su facultad fiscalizadora para verificar la realidad de la transacción. Por tal razón, si en ejercicio de la referida facultad logra probar la inexistencia de las transacciones aun cuando el contribuyente pretenda acreditarlas con facturas o documentos equivalentes, los costos pueden ser rechazados. En el procedimiento administrativo tributario la autoridad administrativa tiene la carga de comprobar la realidad de los hechos declarados, y el declarante, de controvertir la labor de la autoridad fiscal. Es por eso que una vez desvirtuados por la Administración los datos registrados en la declaración tributaria, al contribuyente corresponde la carga de aportar las pruebas que soporten los conceptos fiscales desconocidos, dada su condición de directo interesado en lograr la aceptación fiscal de los costos declarados. Para ello, la Administración cuenta con los medios de prueba señalados en las leyes tributarias o en las leyes procesales generales, en cuanto estos sean compatibles con las normas tributarias, según lo dispuesto en el artículo 742 del Estatuto Tributario. Uno de los medios de prueba admisibles en materia tributaria es la prueba indiciaria. De conformidad con el artículo 240 del Código General del Proceso, para que un hecho pueda considerarse como indicio, debe estar debidamente probado en el proceso. Entre tanto, el artículo 242 ib. dispone que el Juez debe apreciar los indicios en conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia, así como su relación con las demás pruebas que existan en el proceso. La Sección ha reconocido que un conjunto de indicios contundentes puede ser suficiente para determinar con plena certeza que el contribuyente simuló operaciones, por lo cual se logra desvirtuar la presunción de veracidad de la declaración del impuesto. Por esa razón ha sostenido que ante la contundencia de los indicios corresponde al contribuyente demostrar, en aplicación del artículo 167 del CGP, que las operaciones con esos proveedores fueron reales. De otra parte, ha señalado que el rechazo de los costos no requiere la declaratoria de proveedor ficticio, porque las normas que consagran la admisibilidad e inadmisibilidad de esos conceptos no condicionan el rechazo a esa declaración. (…) Las pruebas aportadas en la investigación administrativa restan credibilidad a los documentos aportados por la parte demandante, en tanto desvirtúan la operación de compra de poleas de aluminio que esos documentos registran. En el caso concreto, la DIAN desvirtuó la presunción de veracidad de la declaración y con ello, correspondía a la actora demostrar la realidad de las operaciones, y no lo hizo. El análisis en conjunto y bajo las reglas de la sana crítica de las pruebas y de las circunstancias fácticas que quedaron consignadas en los actos acusados, llevan a concluir que no existieron las operaciones de compra declaradas por la empresa demandante, con lo cual había lugar a rechazar las compras realizadas al proveedor M.J.L., y se descarta la extralimitación de funciones y la vulneración al principio de buena fe.


FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 771-2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 618 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 742 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 240 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 167


NOTA DE RELATORÍA: Sobre la facultad de fiscalización de la administración a la realidad de las transacciones declaradas consultar, entre otras, sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 12 de junio de 2019, exp. 23007, C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 22884, C.S.J.C.B.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 18 de julio de 2019, Exp. 22899, C.J.R.P.R.


SANCIÓN DE INEXACTITUD POR INCLUSIÓN DE COSTOS INEXISTENTES - Configuración / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA SANCIONATORIA TRIBUTARIA - Aplicación / REDUCCIÓN DE LA SANCIÓN DE INEXACTITUD – Configuración / ABUSO EN MATERIA TRIBUTARIA - Noción


El artículo 647 del Estatuto Tributario establece que, procede la sanción por inexactitud, entre otros eventos, cuando en la declaración se incluyen costos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones o anticipos inexistentes, o se utilizan datos o factores falsos, equivocados, incompletos o desfigurados de los que se derive un menor impuesto a cargo o un mayor saldo a favor del contribuyente. En este caso se considera procedente la sanción, porque la sociedad demandante registró en su declaración costos inexistentes, lo cual derivó en un menor impuesto a pagar, circunstancia que constituye inexactitud sancionable. Ahora bien, la Sala advierte que en desarrollo del artículo 29 de la Constitución, el artículo 282 de la Ley 1819 de 2016, que modificó el artículo 640 del Estatuto Tributario, estableció en el parágrafo 5 que «el principio de favorabilidad aplicará para el régimen sancionatorio tributario, aun cuando la ley permisiva o favorable sea posterior». (…) [E] artículo 869 del ET establece que la DIAN tendrá la facultad de recaracterizar o reconfigurar toda operación o serie de operaciones que constituyan abuso en materia tributaria y el artículo 869-1 ib. señala el procedimiento especial que debe seguirse para ese efecto. Sin embargo, en este caso no se adelantó el procedimiento especial descrito en el artículo 869-1 ib., y por esto, procede la aplicación del...

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