SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190186

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2014-01202-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN CUARTA) del 25-11-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión25 Noviembre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2014-01202-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Haber conocido del proceso o haber intervenido en este como apoderado / IMPEDIMENTO DE CONSEJERO DE ESTADO - Fundado / CUÓRUM DECISORIO – Configuración

[E]l consejero de estado M.C.G. manifestó impedimento para participar en la decisión, por tener conocimiento respecto de los hechos y pretensiones de la demanda como apoderado de la demandante (f. 6 cp2). Se constata que, mediante auto del 8 de marzo de 2019 (ff. 9 cp2), se declaró fundado dicho impedimento, de conformidad con el artículo 141.12 del CGP (Código General del Proceso, Ley 1564 de 2012). Dada esa circunstancia, quedó separado del conocimiento del presente asunto. Aun así, existe cuórum para decidir.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 141.12

COMPETENCIA DEL SUPERIOR - Límites del juez de segunda instancia / ESTUDIO EN SEGUNDA INSTANCIA DE ARGUMENTOS PLANTEADOS POR EL DEMANDANTE EN LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia. La Sala no se pronuncia sobre ellos porque no se esbozaron en la demanda ni en el recurso de apelación. Reiteración de jurisprudencia

[L]a Sala tiene vedado estudiar los hechos novedosos planteados por la demandada en los alegatos de conclusión de la segunda instancia, relativos a la indebida cuantificación de los ajustes confirmados por el a quo, porque la competencia del ad quem se restringe a los aspectos formulados en la apelación (artículo 328 del CGP) y tales cuestionamientos no se plantearon en el correspondiente recurso. Sobre el particular, cabe reiterar que la etapa de alegaciones de conclusión no es la adecuada para formular cargos de impugnación en contra de lo resuelto en la sentencia de primer grado (sentencia del 07 de mayo de 2020, exp. 23572, CP: J.R.P..

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 328

CADUCIDAD DE LA COMPETENCIA DE LA UGPP EN LA GESTIÓN ADMINISTRATIVA – Término / FIRMEZA DE DECLARACIONES TRIBUTARIAS – Improcedencia. Las autoliquidaciones presentadas para los periodos de junio de 2008 a febrero de 2009 no son objeto de la litis

[E]l extremo pasivo alega que con la resolución del recurso de reconsideración excluyó del procedimiento de determinación oficial las autoliquidaciones presentadas por la actora por los periodos que van de junio de 2008 a febrero de 2009 al encontrar que operó el término de caducidad de la potestad de fiscalización previsto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, de manera que el a quo erró al declarar su firmeza. Alegato que se comparte por la actora cuyas pretensiones se refieren exclusivamente a «los periodos de marzo a diciembre de 2009, enero a diciembre de 2010 y enero a diciembre de 2011». En este orden, verifica la Sala que las partes están de acuerdo en que los periodos de junio de 2008 a febrero de 2009 no son objeto de la litis, puesto que las autoliquidaciones presentadas por los mismos no fueron modificadas oficialmente en la actuación administrativa debatida. En consecuencia, era improcedente que el a quo profiriera una decisión sobre el particular.

UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES UGPP - Funciones. Competencia para adelantar la gestión administrativa de las contribuciones parafiscales de la protección social / APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Naturaleza jurídica. Están sujetos a los principios tributarios / PLANILLAS DE AUTOLIQUIDACIÓN DE APORTES PARAFISCALES AL SISTEMA DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - Término de firmeza. Se aplica el mismo de las declaraciones tributarias. Reiteración de jurisprudencia / NOTIFICACIÓN EXTEMPORÁNEA DEL REQUERIMIENTO ESPECIAL - Configuración

[C]onforme con los lineamientos planteados por la Corte Constitucional en la sentencia C-430 de 2009 (MP: J.C.H.P., que las contribuciones al SPS tienen naturaleza tributaria, razón por la cual están sujetas a los principios y previsiones que rigen ese ordenamiento. Esta consideración no se ve alterada por el hecho de que parte del recaudo de las referidas contribuciones esté al servicio de la financiación de las prestaciones vitalicias que el sistema les garantiza a los aportantes. La destinación de esos recursos es una cuestión eminentemente presupuestaria, indiferente para la configuración jurídico-tributaria del gravamen y, en particular, para la identificación de la normativa que rige el procedimiento de gestión administrativa para su liquidación oficial. Una tesis contraria conduciría a confundir la potestad de gestión administrativa del tributo –relativa a la fiscalización, determinación, liquidación, cobro, devolución e imposición de sanciones, inherentes a la calidad de sujeto activo del tributo– con la potestad de disposición de los recursos a cargo del titular del gasto –que se agota con la inversión de los caudales ingresados al Tesoro de conformidad con lo establecido por la ley–. A partir de ese razonamiento, la Sección ha aclarado que la PILA (P. Integrada de Liquidación de Aportes) constituye una verdadera autoliquidación tributaria y, como tal, produce todos los efectos propios de ese tipo de declaración. De ahí que la misma esté sujeta a las potestades de fiscalización confiadas a la UGPP, que han de ejercerse dentro de los límites temporales fijados por el ordenamiento para desplegar las actuaciones de gestión administrativa tributaria, incluso aunque los derechos al reconocimiento pensional y a solicitar la reliquidación sean, como lo reconoció la Corte Constitucional en la SU-298 del 2015, imprescriptibles. Sobre el particular, no puede perderse de vista que el artículo 29 constitucional y el principio superior de seguridad jurídica impiden que la competencia para modificar oficialmente las obligaciones autodeterminadas por los administrados sea ejercida en cualquier tiempo (como lo pretende la apelante única), dato jurídico que en ninguna medida resulta alterado por la relevancia de la que esté dotada la destinación que se le dé al recaudo. 4.2- Ahora, para la época de los hechos que se juzgan, el artículo 714 del ET disponía, en lo pertinente al caso, que las declaraciones tributarias quedaban «en firme» en el evento de que la Administración no notificara un requerimiento especial «dentro de los dos (2) años siguientes a la fecha del vencimiento del plazo para declarar»; dies a quo que, en los eventos de presentación de las declaraciones por fuera del plazo, pasaba a ser la fecha de presentación de la declaración extemporánea. Así, aunque el texto de la disposición aluda a la «firmeza de las declaraciones», lo que allí se disciplina es la oportunidad con la que cuenta la autoridad tributaria para ejercer válidamente la potestad de revisión de las declaraciones de la que está investida, so pena de que caduque el ejercicio de esa potestad para un caso concreto, y se torne inmodificable la liquidación privada. Es este entonces un precepto procedimental que le fija a la autoridad un plazo perentorio de actuación. (…) [D]e conformidad con las normas descritas y con el criterio sentado por la Sección respecto de la naturaleza de las declaraciones de los aportes al SPS, la competencia de fiscalización a cargo de la Administración no podía ejercerse en cualquier tiempo, sino que, antes de la entrada en vigor de la Ley 1607 de 2012, estaba sometida al plazo de dos años prescrito en el artículo 714 del ET. En el caso, en aplicación de la norma ibidem el a quo determinó que las declaraciones presentadas por los periodos marzo de 2009 a agosto de 2011 «cobraron firmeza», por la notificación extemporánea del requerimiento para declarar o corregir. Como esa decisión no fue objeto de apelación ni se debate la ocurrencia de circunstancias fácticas que modifiquen la contabilización del dies a quo, corresponde confirmar esa decisión

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 714 / LEY 1151 DE 2007 - ARTÍCULO 156

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la oportunidad para modificar oficialmente las declaraciones revisadas por la UGPP, consultar sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 24 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2014-00900-01(23599), C.J.O.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de octubre de 2019, Exp. 25000-23-37-000-2015-01053-01(23817), C.J.O.R.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de julio de 2020, Exp. 25000-23-37-000-2015-00266-01(24179), C.M.C.G.; sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 30 de septiembre de 2021, Exp. 66001-23-33-000-2016-00663-01(24196), C.J.R.P.

APORTANTES DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL - Normativa. Obligatoriedad de realizar aportes / PRESUNCIÓN DE VERACIDAD DE LAS DECLARACIONES TRIBUTARIAS - Alcance. No exime al contribuyente de demostrar los hechos consignados en sus declaraciones, correcciones o en la respuesta a los requerimientos / AJUSTES POR MORA – Carga de la prueba

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