SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00986-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-10-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190284

SENTENCIA nº 25000-23-37-000-2016-00986-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 07-10-2021

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
Fecha de la decisión07 Octubre 2021
Número de expediente25000-23-37-000-2016-00986-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN CUARTA

PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Significados / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LA SENTENCIA – Alcance. La protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto. Reiteración de jurisprudencia

El artículo 187 del CPACA señala que «la sentencia tiene que ser motivada. En ella se hará un breve resumen de la demanda y de su contestación y un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiéndolos con brevedad y precisión, y citando los textos legales que se apliquen». (Se resalta). Por su parte, el artículo 281 del CGP dispone que «la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la Ley». (Se resalta). De las referidas normas proviene el principio de congruencia de la sentencia, en sus dos significados: como armonía entre la parte motiva y resolutiva del fallo (congruencia interna) y como conformidad entre la decisión y lo pedido por las partes en la demanda y su contestación (congruencia externa). Respecto de dicho principio, la Sala ha expuesto que busca la protección del derecho de las partes a obtener una decisión judicial certera sobre el asunto puesto a consideración del juez, al igual que la salvaguarda del debido proceso y del derecho de defensa de las partes, cuya actuación procesal se dirige a controvertir los argumentos y hechos expuestos en la demanda, tratándose del demandante, y en la contestación, si la posición procesal es la del demandado. Además, garantiza que el juez solo se pronunciará respecto de lo discutido y no fallará ultra petita, decisiones que van más allá de lo pedido, ni extra petita, al reconocer algo que no se solicitó, toda vez que la decisión se tomará de acuerdo con las pretensiones y excepciones probadas a lo largo del desarrollo del proceso. La Sala advierte que los argumentos planteados por la parte actora no se refieren a que no haya correspondencia entre las partes motiva y resolutiva del fallo, o que el Tribunal haya fallado extra o ultra petita el asunto sometido a su consideración. Así las cosas, aunque el cargo no está llamado a prosperar en cuanto el argumento propuesto por la demandante no está relacionado con la congruencia de la sentencia, se abordará el estudio, en la oportunidad pertinente, de los argumentos referidos por la recurrente no estudiados por el a quo.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – C.G.P.) – ARTÍCULO 281 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 187

CORRESPONDENCIA ENTRE LA DECLARACION, EL REQUERIMIENTO Y LA LIQUIDACIÓN DE REVISIÓN – Configuración

En el recurso de apelación, la demandante concretó la vulneración del referido principio en que, mientras en la liquidación oficial de revisión se rechazó la pérdida originada en la enajenación de los derechos fiduciarios por el incumplimiento de los requisitos del artículo 107 del ET, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración se desestimó la referida pérdida bajo el argumento del abuso de las formas jurídicas en cuanto se desconocieron los efectos del contrato de fiducia mercantil, y se recalificó la operación como una venta de acciones, argumento adicional que le cercenó el derecho de defensa en cuanto no tuvo la posibilidad de objetarlo. Como lo ha precisado la Sala, el artículo 711 del ET exige que la liquidación oficial guarde correspondencia con los hechos contemplados en el requerimiento especial o su ampliación, puesto que en el acto preparatorio se fijan por primera vez los puntos que se consideran inexactos en la declaración. Este principio también debe ser acatado en la resolución que resuelve el recurso de reconsideración, debido a que agota la vía administrativa y, por lo tanto, debe guardar coherencia con los hechos controvertidos en la actuación administrativa. Se observa que en el requerimiento especial se propuso disminuir del renglón de otras deducciones la suma de $439.252.000, correspondiente a la pérdida generada en la cesión de los derechos fiduciarios - representados en acciones - del FIDEICOMISO ACCIONES COLTEJER. La Administración consideró que esta pérdida no podía tomarse como deducción en la depuración de la renta toda vez que (i) no cumplía las condiciones exigidas en el artículo 107 del ET, en concreto, porque no se probó la relación de causalidad entre el gasto y el ingreso obtenido, (ii) no se encontraba legalmente establecida como deducible y (iii) como las acciones formaron parte del activo por más de dos años, debido a la derogatoria del sistema de ajustes integrales por inflación, las pérdidas ocasionales no debían deducirse de la renta bruta sino de las ganancias ocasionales, conforme al artículo 300 del ET y a la Circular 9 [f] del 17 de enero de 2007 de la DIAN, argumentos no debatidos por la actora en cuanto no le dio respuesta al acto preparatorio, por lo que la glosa, como los argumentos para su rechazo, fueron replicados en la liquidación oficial de revisión. La resolución que decidió el recurso de reconsideración, además de reiterar lo ya expuesto en el requerimiento especial y en la liquidación oficial de revisión, con base en las sentencias de esta Corporación del 7 de octubre de 2010 y del 2 de febrero de 2012, expedientes 16635 y 16760, respectivamente (…) Advierte la Sala que en el acto definitivo la Administración expuso nuevos o mejores argumentos jurídicos para mantener la glosa, lo cual no desconoce el principio de correspondencia ya que, como lo ha sostenido, lo que está vedado es que se incluyan hechos nuevos o glosas diferentes de las propuestas en el requerimiento especial, lo cual no ocurrió en este caso toda vez que, en el acto preparatorio, en la liquidación oficial de revisión y en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración, se mantuvo la glosa tendiente a desconocer la deducción por pérdida en la enajenación de derechos fiduciarios. En esas condiciones, no se advierte transgresión al principio de correspondencia que establece el artículo 711 del ET, ni vulneración al derecho de defensa pues la contribuyente tuvo la oportunidad de responder el requerimiento especial, derecho que decidió no ejercer, interponer el recurso de reconsideración y acudir a la jurisdicción, como en efecto lo hizo. No prospera el cargo.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 107 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 300 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 711

DEDUCIBILIDAD DE LA PÉRDIDA EN LA VENTA DE ACCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Requisitos / NO ES DEDUCIBLE LA PÉRDIDA EN LA ENAJENACIÓN DE ACCIONES O CUOTAS DE INTERES SOCIAL – Regulación / PÉRDIDA OCASIONAL GENERADA EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS FIJOS – Procedencia. Reiteración de jurisprudencia / PÉRDIDAS EN LA ENAJENACIÓN DE ACTIVOS – Consecuencia jurídica / PROCEDENCIA DEL RECHAZO DE LA DEDUCIBILIDAD DE LA PÉRDIDA EN LA VENTA DE ACCIONES EN EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA – Configuración

En la resolución que resolvió el recurso de reconsideración la Administración advirtió que los ajustes por inflación, no fue un aspecto glosado ya que, el motivo de inconformidad fue el rechazo de la pérdida en venta de acciones, sustentado en el artículo 153 del ET. Para resolver este cargo, la Sala reiterará, en lo pertinente, el criterio expuesto en la sentencia del 14 de noviembre de 2019, proferida dentro del expediente 22093, en la cual se concluyó que, dada la derogatoria del artículo 352 del ET, para el año gravable 2008, no era posible deducir en el impuesto sobre la renta la pérdida ocasional generada en la enajenación de activos fijos poseídos por más de dos años, ni el monto correspondiente a los ajustes integrales por inflación de tales activos. La actora pretende justificar la deducibilidad del valor correspondiente a los ajustes por inflación en lo preceptuado en el concepto 091761 del 12 de diciembre de 2005, bajo el argumento que mantuvo la tesis referida a la deducibilidad de la pérdida originada en los ajustes por inflación hasta concurrencia de los mismos, en cuanto dichos ajustes originaron ingresos que fueron llevados a la cuenta de corrección monetaria en los años en los cuales estuvieron vigentes; tesis que, a su juicio, fue avalada por esta judicatura, en la sentencia del 2 de abril de 2009, expediente 16152, en relación con los contribuyentes que se encontraban obligados a aplicar dichos ajustes. En la providencia invocada por la actora esta Corporación reiteró la tesis expuesta en la sentencia del 23 de agosto de 2002, en la que se aceptó, para los contribuyentes obligados a aplicar ajustes por inflación, la deducibilidad de las pérdidas originadas en la enajenación de acciones, además de los ajustes por inflación por formar parte del costo de los referidos activos, por aplicación del artículo 352 del ET. Para arribar a dicha conclusión, en los mencionados fallos se señaló que el artículo 153 ib., que prohíbe la deducibilidad de la pérdida en la enajenación de acciones, no era aplicable a los contribuyentes obligados a realizar ajustes por inflación, en consideración del...

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