SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00281-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896190978

SENTENCIA nº 25000-23-36-000-2013-00281-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 19-02-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión19 Febrero 2021
Número de expediente25000-23-36-000-2013-00281-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega

REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / IRREGULARIDAD EN EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO / IRREGULARIDAD EN LA DILIGENCIA DEL REMATE DE BIEN

SÍNTESIS DEL CASO: Las demandantes solicitaron que se les indemnizaran los perjuicios supuestamente causados por las irregularidades en que incurrieron las demandadas durante el trámite de un procedimiento administrativo para la enajenación de un inmueble mediante subasta pública, acciones y omisiones por las cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Justicia y Paz, declaró la nulidad de toda la actuación, incluido el acto de adjudicación y el contrato de promesa de adjudicación.

APLICACIÓN DE LAS NORMAS PROCESALES EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Al sub júdice le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda –el 5 de marzo de 2013 –, las cuales corresponden a las contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa dispuesta por el artículo 306 del primer estatuto mencionado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 306

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA / COMPETENCIA PARA LA RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / PROCESO DE DOBLE INSTANCIA / FACTOR OBJETIVO

El artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso, establece que el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de “las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación”. Por su parte, el numeral 6 del artículo 152 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia, entre otros asuntos, de “los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. En el caso bajo estudio se advierte que las pretensiones superan la cuantía señalada en la mencionada disposición normativa, razón por la cual se concluye que esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de primera instancia emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 615

PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / FUENTE DEL DAÑO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD / ACTOS DEMANDABLES A TRAVÉS MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CRITERIOS PARA LA PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PROCEDENCIA DEL MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / CONTRATO ESTATAL

La Subsección precisa que la causa del daño que se afirma irrogado es la que determina el cauce idóneo o procedente, a fin de lograr la consideración del asunto por parte del juez, y ello, a su vez, fija la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer. En ese sentido, se ha considerado que cuando el daño proviene directamente de un acto administrativo, en principio, deberá demandarse a través del medio de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho; sin embargo, si la fuente del daño es un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa, así como los daños ocasionados por la administración de justicia, el medio de control procedente será la de reparación directa y, en el evento, en que exista un contrato, el medio de control de controversias contractuales. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 26 de junio de 2014, Exp. 25000-23-26-000-2003-00040-01(29799), CP. D.R.B..

RECURSO DE APELACIÓN / IMPUGNACIÓN DEL FALLO / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

Tal como en diversas oportunidades lo ha puntualizado la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante el recurso de apelación se ejerce el derecho de impugnación contra una determinada decisión judicial –en este caso la que contiene una sentencia–, por lo cual corresponde al recurrente confrontar los argumentos que el juez de primera instancia consideró para tomar su decisión, con sus propias consideraciones o apreciaciones, para efectos de solicitarle al juez de superior jerarquía funcional que decida sobre los puntos o asuntos que se plantean ante la segunda instancia. Lo anterior de conformidad con lo establecido en la parte inicial del artículo 328 del CGP.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 328

INTERPOSICIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / SUSTENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / ARGUMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DEL RECURSO DE APELACIÓN / LÍMITES DE LA COMPETENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[P]or regla general, en el marco de las disposiciones legales vigentes y según la interpretación que les ha atribuido la jurisprudencia, se tiene que el recurrente debe señalar en forma oportuna, dentro de los términos establecidos por la ley, tanto los asuntos o aspectos que considere lesivos de sus derechos, como también debe justificar las razones de su inconformidad, a las cuales deberá ceñirse el juez al desatar el recurso. En ese sentido, de manera reciente, esta S. consideró que la carga de sustentación que le corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la mera manifestación de inconformidad con el proveído impugnado, ni tampoco con la petición de que se revoque, pues lo que la ley exige es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia en el punto que se considere desfavorable a sus intereses, no solo porque la decisión sea contraria a la parte que interpone el recurso, sino porque en realidad existen razones o motivos -y así se indiquen en el respectivo escrito- que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia no fue acertado. Bajo esta óptica, resulta claro que en el recurso de apelación deben exponerse las razones o los fundamentos de disenso por los cuales no se comparten las consideraciones de la sentencia recurrida, en orden a que el superior jerárquico confronte el sustento de la decisión apelada con los argumentos de inconformidad planteados por la parte recurrente, máxime porque, se insiste, los reproches frente a la providencia impugnada son los que fijan la competencia del juez de segunda instancia, “cuya función no puede ir al extremo de suponer las razones de inconformidad de la parte apelante frente a la sentencia y, por esa vía, de suplir las cargas que legalmente le han sido impuestas a ella”. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 24 de septiembre de 2020, Exp. 44707, C.J.R.S.M..

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA - No hay lugar a pronunciamiento alguno / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA BUENA FE / VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEALTAD PROCESAL

[L]a Subsección encuentra que lo pretendido por la parte actora en relación con la imputación por enriquecimiento sin causa resulta contrario a los principios de buena fe y lealtad procesal, pues no fue planteado en el escrito de demanda, por lo que las accionadas no tuvieron la oportunidad de oponerse ni fue parte de la fijación del litigio y, de manera consecuente, sobre ese punto no versó la actividad probatoria y el análisis de responsabilidad de las entidades accionadas que efectuó el tribunal a quo en la sentencia apelada, de ahí que ningún pronunciamiento se hará en relación con este aspecto. NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar sentencia de 12 de agosto de 2019, Exp. 63234, C.M.N.V.R. y auto de 13 de julio de 2016, Exp. 55802, C.M.N.V.R..

NEGACIÓN DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA / POSTULADOS DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / RESTITUCIÓN DE BIENES EN LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ / BENEFICIARIO DE LA LEY DE JUSTICIA Y PAZ

[L]a Sala precisa que lo planteado por las recurrentes no tendría vocación de prosperidad, dado que el inmueble “Finca Lucitania” no era de propiedad de las demandadas, sino del postulado que entregó el bien para cumplir con las obligaciones de reparación a las víctimas en el marco del proceso judicial especial al que se acogió.

REMATE DE BIEN EN SUBASTA PÚBLICA / SUBASTA EN BIEN EMBARGADO / ENAJENACIÓN DEL BIEN INMUEBLE / EMBARGO DEL BIEN INMUEBLE / INEXISTENCIA DE LA FALLA DEL SERVICIO - Entidades demandadas no les correspondía cancelar la medida cautelar

[L]a Sala encuentra que, en efecto, se adelantó el procedimiento administrativo para la enajenación del inmueble...

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