SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191045

SENTENCIA nº 25000-23-41-000-2020-00573-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN QUINTA) del 18-03-2021

Sentido del falloNIEGA
Número de expediente25000-23-41-000-2020-00573-01
Fecha de la decisión18 Marzo 2021
Tipo de documentoSentencia




R.icado: 25000-23-41-000-2020-00573-01

D.: J.D.M.R.

NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de nombramiento de la Ministra de Relaciones Exteriores / DESVIACIÓN DE PODER – Presupuestos para su configuración / DESVIACIÓN DE PODER – No acreditada en tanto la nombrada cumple con los requisitos exigidos para el desempeño del cargo


En el sub examine, el demandante manifiesta que el acto de nombramiento de la señora C.B. de B., fue proferido con “desviación de poder”, con fundamento en que la demandada no cuenta con estudios, ni con experiencia profesional en materia diplomática o de relaciones internacionales para ocupar el cargo de ministra de Relaciones Exteriores, por lo que, considera que se trató más de un favor, retribución o ayuda del presidente Iván Duque Márquez “para con su donante”. Al respecto, lo primero que se debe precisar es que, la “desviación de poder” es una causal genérica de nulidad de los actos administrativos prevista en el artículo 137 del CPACA, la cual también puede ser invocada en el medio de control de nulidad electoral de acuerdo con lo establecido en el artículo 275 ibidem. En este orden, se tiene que la “desviación de poder” se configura cuando un órgano del Estado, actuando en ejercicio y dentro de los límites de su competencia, cumpliendo las formalidades de procedimiento y sin incurrir en violación de la ley, utiliza sus poderes o atribuciones con el propósito de buscar una finalidad contraria a los intereses públicos o sociales, en general, o los específicos y concretos, que el legislador buscó satisfacer al otorgar la respectiva competencia. (…). Pues bien, descendiendo al caso concreto, se tiene que, (…) se allegaron copias de la certificación de vigencia No. 5120171432 del documento de identificación de la señora C.B. de B., (…) y de la cédula de ciudadanía, las cuales dan cuenta que la accionada es ciudadana en ejercicio y tiene más de 25 años de edad, es decir, que cumple con los requisitos exigidos en la Constitución Política para desempeñarse como ministro del Despacho, en este caso, de la cartera de Relaciones Exteriores, contrario a lo manifestado por el accionante. Aunado a lo anterior, se adjuntó copia del Formato Único de Hoja de Vida del Departamento Administrativo de la Función Pública y de los diplomas que demuestran que la demandada es Licenciada en Consejería Psicológica, magíster en Estudios Políticos y que participó del “PROGRAM OF INSTRUCTION FOR LAWYERS” de la Escuela de Derecho de la Universidad de Harvard. Así mismo, se aportaron certificaciones laborales en las que consta que ha desempeñado (…) cargos en el sector público. (…). En este orden, no le asiste razón al accionante al considerar que la señora C.B. de B. no es idónea para ocupar el cargo de ministra de Relaciones Exteriores, pues, de un lado, la prueba documental allegada al plenario demuestra que, además de reunir las exigencias constitucionales para desempeñar tal dignidad, cuenta con amplia formación académica y profesional, así como de una vasta experiencia en el sector público, sin que se puedan imponer requisitos adicionales a los del artículo 177 de la Carta Política, como lo alega el accionante, quien, de otra parte, tampoco arribó al expediente medio de prueba alguno que desestimara las capacidades personales, intelectuales, profesionales o laborales de la parte demandada, ni la falta de idoneidad para el ejercicio del cargo.


NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de nombramiento de la Ministra de Relaciones Exteriores / FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL – Marco normativo / FINANCIACIÓN DE LA CAMPAÑA ELECTORAL – Pueden recibir donaciones tanto de personas naturales como de personas jurídicas / DESVIACIÓN DE PODER – La donación a la campaña por sí sola no implica la configuración de la causal


Por otra parte, el demandante afirma que el nominador nombró a la señora C.B. de B. en el cargo de ministra de Relaciones Exteriores “como una clara retribución por cuenta de las donaciones en dinero recibidas en campaña realizadas por esta, que sirvieron en parte, para conseguir su aspiración presidencial”. Sobre este aspecto, se impone precisar que, en Colombia el sistema de financiación adoptado es mixto, en cuanto proviene del Estado y de los particulares. Así lo dispone la Constitución Política en su artículo 109, modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo 1 de 2009. (…). De acuerdo con lo anterior, se advierte que, el constituyente permite que las campañas electorales puedan recibir donaciones tanto de personas naturales como de personas jurídicas, precisando que la vulneración, debidamente comprobada, de los topes máximos fijados, será sancionada con la pérdida de investidura o del cargo. La citada disposición constitucional fue desarrollada por el legislador mediante ley estatutaria, esto es, la Ley 130 de 1994, aún vigente en nuestro ordenamiento, y en cuyo artículo 13 regula el tema de la financiación de campañas electorales. A su turno, la Ley 996 de 2005, “Por medio de la cual se reglamenta la elección de Presidente de la República, de conformidad con el artículo 152 literal f) de la Constitución Política de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones”, [regula en su artículo 14] el monto máximo de las contribuciones o donaciones por parte de particulares en la financiación de las campañas presidenciales. (…). Por su parte, la Ley 1475 de 2011, “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”, respecto a la financiación de las campañas electorales, en el título II, capítulo II regula los siguientes aspectos: i) las fuentes de financiación, ii) la financiación estatal para las campañas electorales, iii) los anticipos, iv) los límites a la financiación privada, v) los límites al monto de gastos, vi) la administración de recursos y presentación de informes y vi) la figura de pérdida del cargo por violación de los límites al monto de gastos. (…). Así las cosas, fuerza concluir que el legislador permite las donaciones o contribuciones por parte de personas naturales a las campañas presidenciales y la financiación privada a los partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o candidatos, bajo las condiciones y límites establecidos en la Ley. Además, debe señalarse que, de acuerdo con el marco normativo citado que regula la financiación de las campañas políticas, no se evidencia que la donación o contribución por parte de las personas naturales esté prevista como hecho impeditivo para que el aportante sea nombrado en un cargo público. En el asunto bajo estudio, el accionante afirma que “la entonces ciudadana y donante C.B.D.B., que hizo de forma directa un aporte a la campaña del entonces candidato presidencial I.D.M., para el período constitucional 2018-2022, por un total de $ 80.000.000 OCHENTA MILLONES DE PESOS, meses después se convirtió, nada más y nada menos, que en la Ministra de Relaciones Exteriores”. En punto de este supuesto, la Sala precisa que, el mismo ha debido probarse por parte del actor, en virtud de lo establecido en el artículo 167 del CGP, sin embargo, esto no ocurrió en el sub examine. (…). Ahora bien, en gracia de discusión, si esta circunstancia hubiera sido plenamente acreditada en el proceso, este hecho por sí solo no implica la configuración de la causal de “desviación de poder” alegada por el accionante para invalidar el acto, pues, como se explicó en precedencia, la ley permite la financiación de campañas políticas por parte de personas naturales, además, tampoco se allegaron otros elementos de convicción que le permitieran al juez inferir que, el nombramiento censurado se produjo como consecuencia de un “intercambio de favores entre la donante o aportante (CLAUDIA BLUM DE BARBERI) y el entonces candidato presidencial (IVÁN DUQUE MÁRQUEZ)”, como lo considera el actor. (…). [D]emostrar la causal de “desviación de poder” implica llevar al juzgador a la convicción plena de que la intención de quien profirió el acto acusado de nulidad se apartó del interés general y la facultad nominadora se utilizó en beneficio personal o a favor de terceros. Por lo tanto, cuando se invoca este vicio la prueba ha de encontrarse, necesariamente, en circunstancias anteriores a la determinación que se censura, en la medida que se trata de establecer la finalidad de quien expide el acto, que es previa a la toma de la decisión; sin embargo, esto no ocurrió en el sub judice, pues, de una parte, se demostró la idoneidad de la señora C.B. de B. para el ejercicio del cargo censurado y, en segundo lugar, la presunta donación a la campaña presidencial, no implica que el acto de nombramiento hubiera sido proferido como consecuencia de la misma, esto es, a título de retribución.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la desviación de poder, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-456 de 1998. Sobre el mismo tema, igualmente consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, sentencia de 15 de noviembre de 2018, M.W.H.G., R.. 05001-23-33-000-2013-01754-01(4450-16). Sobre la configuración de la desviación de poder y que ésta debe probarse a satisfacción, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 12 de diciembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, expediente 11001-03-28-000-2019-00028-00; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 16 de diciembre de 2020, M.R.A.O., expediente 11001-03-28-000-2020-00085-00.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 109 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 207 / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2009 – ARTÍCULO 3 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 275 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 13 / LEY 996 DE 2005 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 23 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167



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