SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00967-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021 - Jurisprudencia - VLEX 896191860

SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2011-00967-01 de Consejo de Estado (SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A) del 21-05-2021

Sentido del falloNIEGA
Fecha de la decisión21 Mayo 2021
Número de expediente25000-23-26-000-2011-00967-01
Tipo de documentoSentencia
EmisorSECCIÓN TERCERA

ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / RECURSO DE APELACIÓN CONTRA SENTENCIA / OBJETO DE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO / SEGUNDA INSTANCIA / DOBLE INSTANCIA / COMPETENCIA POR RAZÓN DE LA CUANTÍA / CUANTÍA DEL PROCESO / CUANTÍA DE LAS PRETENSIONES / REGLA DE COMPETENCIA / FUNCIÓN PÚBLICA / CONTRATO ESTATAL / PRETENSIÓN MAYOR / PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACIÓN


Según el artículo 82 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), la jurisdicción de lo contencioso administrativo está instituida para juzgar las controversias originadas en la actividad de las entidades públicas. De otro lado, el artículo 75 de la Ley 80 de 1993 establece que el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales es la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La controversia entre las partes concierne al cumplimiento de un contrato que es estatal, pues fue celebrado por dos entidades públicas: la Nación y la Empresa Social del Estado A.N. . Por lo tanto, esta jurisdicción es la llamada a resolver la controversia. Por otra parte, de acuerdo con el artículo 129 del CCA, el Consejo de Estado es competente para conocer en segunda instancia las apelaciones de las sentencias dictadas por los tribunales administrativos. El numeral 5º del artículo 132 del mismo estatuto establece que los tribunales administrativos conocen en primera instancia de los asuntos referentes a los contratos de las entidades estatales, cuando la cuantía exceda los 500 SMMLV. En la fecha de presentación de la demanda, 12 de septiembre de 2011, esta cuantía equivalía a $267’800.000. La pretensión de mayor valor se estimó en una suma superior: $21.970’399.035; en consecuencia, la Sala es competente para resolver el recurso, pues el proceso tiene vocación de doble instancia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 82 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 129 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 132 NUMERAL 5 / LEY 80 DE 1993 - ARTÍCULO 75


ACCIÓN DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES / OBJETO DE LA DEMANDA / COMPETENCIA DEL JUEZ DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA / DERECHO AL DEBIDO PROCESO / PRINCIPIO DE CONTRADICCIÓN / DERECHO DE DEFENSA / PRETENSIONES DE LA DEMANDA / PROCESO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / TRÁMITE DEL PROCESO JUDICIAL / FUNCIONES DEL JUEZ


Según el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en virtud de la remisión contemplada en el artículo 267 del CCA , la sentencia debe estar en consonancia con “los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades” a las que se refiere ese código, por lo que el demandado no puede ser condenado por “objeto distinto del pretendido en la demanda ni por causa diferente a la invocada en esta”. Este postulado procesal impide que se sorprenda a las partes con decisiones que recaigan sobre aspectos que no fueron objeto de debate en el proceso, salvo los que, de conformidad con la ley, deban ser resueltos de oficio. Al lado de este postulado se encuentran el principio de la preclusión y la regla de señalamiento, que imponen a las partes la carga de expresar de manera clara y precisa lo que se pide para garantizar el debido proceso y el derecho de contradicción y defensa. Por estas razones, la parte actora no puede modificar el objeto de la demanda mediante señalamientos alegados por fuera de las etapas procesales previstas legalmente para ello, esto es, la demanda, su corrección o adición, oportunidades que la ley dispuso para que se precise la controversia.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 267 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 267


EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / INEXISTENCIA DE NORMA ESPECIAL / REGULACIÓN NORMATIVA / NORMATIVIDAD APLICABLE / VIGENCIA DE LA NORMA / REMISIÓN DE LA DEUDA / REMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN / CONDONACIÓN / EXTINCIÓN DE LA OBLIGACIÓN / DERECHOS DEL ACREEDOR / OBLIGACIONES DEL ACREEDOR / ACTO JURÍDICO / PRESUPUESTOS DE LA CONDONACIÓN / REQUISITOS DE LA CONDONACIÓN / CRÉDITO A FAVOR DEL ESTADO / CRÉDITO A CARGO DEL ESTADO


La naturaleza y los efectos de la condonación de los créditos otorgados a las empresas sociales del Estado no se reguló en la Ley 917 de 2004 ni en el Decreto 2681 de 1993; por lo tanto, en esta materia deben aplicarse las reglas del derecho común. La condonación es un modo de extinción de las obligaciones que se enuncia en el numeral 4º del artículo 1625 del Código Civil con el nombre de remisión. En los artículos 1711 a 1713 del mismo código se precisan las condiciones de validez de este acto, se remite a las normas sobre la donación cuando la remisión se hace por mera liberalidad y se regula la denominada remisión tácita. A partir de estos elementos, la condonación se ha definido como un acto jurídico dispositivo que consiste en el perdón de la deuda que le hace el acreedor al deudor . La condonación es, en fin, un acto con eficacia extintiva, de lo que se sigue que quien la ejecuta (el acreedor) debe tener capacidad y poder de disposición sobre el crédito.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1625 NUMERAL 4 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1711 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1712 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1713


FUNDAMENTO DE LA CONDONACIÓN / CONDONACIÓN CONDICIONAL / REMISIÓN DE LA DEUDA / REMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / ACTO JURÍDICO / CONCEPTO DE CONDONACIÓN / EXTINCIÓN DE LAS OBLIGACIONES / CONCEPTO DE CONTRATO / FACULTADES DEL ACREEDOR / DERECHOS DEL ACREEDOR / INEXISTENCIA DE INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO / PAGO DE LA OBLIGACIÓN PREEXISTENTE


[L]a condonación no presupone ni implica transferencia alguna de un derecho. Esta característica diferencia a la remisión de la donación. Ambos constituyen actos jurídicos, pero de especies diversas: la donación es un contrato, esto es, un acuerdo de voluntades de dos o más personas, que produce obligaciones (animus obligandi) para el donante: transferir gratuita e irrevocablemente una parte de sus bienes a otra persona que la acepta (Código Civil, art. 1443), y eventualmente para el donatario. En contraste, la condonación es un acto jurídico con eficacia extintiva determinado por la intención exclusiva del acreedor de solucionar una obligación preexistente (animus solvendi). Por esta razón, es correcto afirmar que el donante contrae una obligación para con el donatario, pero no lo es aseverar que el acreedor que condona una deuda tiene una obligación para con su deudor. Aun cuando el deudor no tiene un derecho a que su acreedor le perdone la deuda, por lo que no hay un “incumplimiento de la obligación de condonar”, nada impide que la remisión, en tanto acto jurídico, se someta a modalidades para que sea eficaz. Por lo tanto, el titular de un derecho subjetivo que tiene su fuente en el contrato puede válidamente expresar su intención de condonar total o parcialmente la obligación de su deudor siempre que se cumplan determinadas condiciones, sean casuales, potestativas o mixtas (Código Civil, art. 1534). En estos eventos, la eficacia de la condonación, es decir, la extinción de la obligación que tiene el deudor para con el acreedor, queda sometida al cumplimiento de las condiciones determinadas por el sujeto activo del vínculo jurídico y no depende exclusivamente de su arbitrio o liberalidad. Por esta misma razón, el deudor que puede beneficiarse de la remisión tiene un interés jurídico que lo legitima para controvertir en instancias judiciales si se cumplieron las condiciones a las que se sometió la eficacia de la remisión, pues, de ser ese el caso, se libera del cumplimiento de su obligación.


FUENTE FORMAL: CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1534 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 1443


CONDONACIÓN CONDICIONAL / REMISIÓN DE LA DEUDA / REMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / REESTRUCTURACIÓN DE LA EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD DESCENTRALIZADA / REESTRUCTURACIÓN DE LA ENTIDAD ESTATAL / FUNDAMENTO DE LA CONDONACIÓN / CLÁUSULA DEL CONTRATO


[L]a condonación de la obligación que tenía la ESE A.N. de pagar las cuotas de capital e intereses se sometió a un conjunto de condiciones suspensivas: por un lado, el cumplimiento de “cada uno de los compromisos del CONVENIO DE DESEMPEÑO”, estos son, los estipulados en los 19 numerales de su cláusula tercera; y, por otro lado, las metas incluidas en la matriz de condonabilidad para cada uno de los seis “elementos de condonabilidad”. Algunas de esas condiciones dependían del deudor, como la de utilizar los recursos del empréstito únicamente para financiar la solución de los pasivos laborales surgidos con ocasión de su proceso de reestructuración (condición potestativa); otras dependían de la voluntad de un tercero o del acaso, como la aprobación por parte del Ministerio de Salud y Protección Social de la propuesta definitiva de reestructuración de la ESE (condición casual).


CONTRATO CON CONVENIO DE DESEMPEÑO / CONDONACIÓN CONDICIONAL / REMISIÓN DE LA DEUDA / REMISIÓN DE LA OBLIGACIÓN / OBLIGACIÓN CONTRACTUAL / CONTRATO DE EMPRÉSTITO / INCUMPLIMIENTO DE LA CONDICIÓN DEL CONVENIO DE DESEMPEÑO / ACTO JURÍDICO / FACULTADES DEL ACREEDOR / TITULAR DEL CRÉDITO / REQUISITOS DEL CONTRATO DE EMPRÉSTITO


La ESE A.N. incumplió uno de los compromisos que asumió en virtud de la cláusula tercera del convenio de desempeño, pues, en la vigencia del año 2008, presentó de forma tardía e incompleta el informe sobre el cumplimiento de los compromisos pactados. Por consiguiente, no se cumplieron las condiciones para que operara o fuera eficaz la condonación de la primera cuota del empréstito. (…) tratándose de condiciones suspensivas, debe aplicarse el canon previsto en el artículo 1541 del Código Civil: “las condiciones deben cumplirse literalmente en la forma convenida”. En este caso, una de las condiciones no se cumplió literalmente en la forma convenida, pues el deudor que podía beneficiarse...

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